SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

a la imposibilidad de ejecución de Laudo Arbitral y consiguientemente se dicte una nueva “Sentencia Arbitral”

El 29 de mayo de 2007, se dictó un Laudo Arbitral, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Obras Públicas Municipales y la Alcaldía Municipal, ambas de Cochabamba, referido a la restitución del incentivo funcional, servicio de té (refrigerio), bono de transporte, bono de antigüedad, recargo nocturno y pago de horas extraordinarias. El 26 de julio del mismo año, los representantes del referido Sindicato, solicitaron el auxilio judicial para la ejecución del referido Laudo, habiendo sido admitida ésta por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, al amparo del art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo que el ex Alcalde Municipal, Gonzalo Terceros Rojas, cumpla el señalado Laudo, ante cuya disposición la ex autoridad, por memorial de 14 de agosto del referido año, suscitó un incidente de inejecución y nulidad de la “Sentencia Arbitral”, por cuanto, por Resolución Administrativa (RA) “JDT/003/07” de 30 de abril de 2007, el Jefe Departamental de Trabajo, designó de manera unilateral e ilegal a su dependiente abogada Giovanna Maldonado Moscoso, para que asuma la Presidencia del Tribunal Arbitral. Asimismo, el 25 de julio de 2007, mediante Resolución Ministerial (RM) 396/2007 de 2 de agosto, se ordenó que sea el Director General de Asuntos Sindicales, quien presida el Tribunal Arbitral; en el señalado incidente pidió a la autoridad judicial se pronuncie respecto a la imposibilidad de ejecución de Laudo Arbitral y consiguientemente se dicte una nueva “Sentencia Arbitral”.

Por Auto de 20 de agosto de 2007, el ex Juez, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, rechazó el incidente formulado, señalando que no le corresponde efectuar consideración alguna sobre errores de forma ni de fondo que haya tenido en su tramitación; una vez notificada la Alcaldía Municipal, se presentó una solicitud de complementación y enmienda, siendo ésta también rechazada mediante Auto de 22 de agosto del mencionado año, señalando que “…de conformidad al art. 218 del Código Procesal de Trabajo (CPT), los Laudos Arbitrales importan verdaderas sentencias y serán ejecutadas por la Judicatura Laboral en los mismos términos que una SENTENCIA SOCIAL EJECUTORIADA, de donde se tiene que en este estado (ejecución de sentencia), no corresponde efectuar consideración alguna sobre errores de forma y de fondo que haya tenido en su tramitación” (sic). Contra los Autos mencionados, la Alcaldía Municipal de Cochabamba, a través de memorial de 24 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación, en el que se expuso las motivaciones legales “por las que el Tribunal de Alzada debería determinar la nulidad del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007” (sic), recurso que mereció el Auto de Vista 027/2011 de 3 de febrero, cuyo Tribunal llegó a la conclusión de que ni el Juez o el Tribunal pueden ingresar al análisis de las actuaciones del Tribunal Arbitral y tampoco tienen competencia para anular el referido Laudo Arbitral que tiene calidad de cosa juzgada, menos para admitir incidentes sobre su inejecución, pudiendo el juez laboral resolver conflictos que se presenten como emergencia de la ejecución, jamás sobre una inejecución, señalando al efecto la SC 1111/2006-R de 1 de noviembre.

Menciona que el Laudo Arbitral antes señalado, no tendría la calidad de cosa juzgada, por cuanto el Tribunal Arbitral debió haber sido presidido por el Jefe Departamental de Trabajo, que resultaría siendo la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, conforme lo señala el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, fue presidido por una funcionaria del Ministerio de Trabajo, sin las características que la ley señala, considerando además que el Director Departamental de ese entonces, se excusó del conocimiento y presidencia del Tribunal Arbitral, aduciendo que en su momento fue abogado patrocinante del Sindicato de Obras Públicas Municipales, excusa que puso a conocimiento de la Directora General de Trabajo, quien la declaró procedente, ordenando se remitan obrados al sustituto llamado por ley; lo cual determinó que el Jefe Departamental mediante RA “JDT/003/07” de 30 de abril de 2007, designe a su dependiente la abogada Giovanna Maldonado Moscoso, hecho éste que consideran vulneratorio a los principios de imparcialidad y dependencia, ya que la misma persona que se excusa, nombra a su propia dependiente para que ocupe el cargo de Presidenta del Tribunal Arbitral.

Indica, que de forma posterior a la emisión del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, la Directora General de Trabajo y Seguridad Industrial, dictó la RA 839/07, el 11 de julio de 2007, por la que, se dispuso anular obrados en el procedimiento administrativo de excusa, antes referido, ordenando se remitan obrados a la autoridad llamada por ley; es decir, ante el Ministerio de Trabajo, para que proceda a resolver la excusa planteada. Una vez resuelta la excusa referida, mediante Resolución Ministerial (RM) 384/07 - cuando ya se habría dictado el Laudo Arbitral- el Ministerio de Trabajo, dispuso se remitan obrados en el día a la Directora General de Trabajo para que ella misma presida el Tribunal Arbitral; empero, el 2 de agosto de 2007, el Ministro de Trabajo mediante RM 396/2007, ordenó que sea el Director General de Asuntos Sindicales quien presida el Tribunal Arbitral, cuando ya se habría dictado el Laudo Arbitral, hallándose el mismo en etapa de ejecución.

Por otro lado, manifiestan que los puntos 6 y 7 del “Onceavo Considerando del Laudo Arbitral” (sic), fueron tomados por simple mayoría, cuando debieron haber sido decididos por mayoría absoluta de votos, como señala el art. 113 de la LGT y el art. 157 de su Decreto Reglamentario; además, en el punto 7 se dispuso la cancelación del Bono de Incentivo Funcional, de forma retroactiva, desde el año 2000, en aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuando correspondía aplicar el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, normativa que regula el funcionamiento de los Gobiernos Municipales, los cuales no disponen la cancelación de un sueldo íntegro y su procedencia está supeditada a la concurrencia de requisitos tales como que el mismo se encuentra reservado única y exclusivamente para los funcionarios de carrera, quienes deberán ser sujetos de evaluaciones de desempeño; en ese sentido, aplicaron una ley general antes que la especial. Tampoco consideraron que existía el convenio de 27 de marzo de 1999, por el cual, se acordó que el bono de antigüedad, se iba a pagar tomando como base del cálculo, el importe de tres salarios mínimos nacionales.

Finalmente indica, que al tratarse de un Laudo Arbitral en materia social, las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral no son susceptibles de reclamo alguno en sede arbitral, por lo que, las decisiones adoptadas en este fallo arbitral laboral, sólo pueden ser impugnadas en sede judicial, por tanto, el ex Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y los Vocales de la Sala Social y Administrativa, han negado indebidamente resolver los memoriales de 14 y 24 de agosto de 2007 y en consecuencia no han revisado las ilegalidades que contiene el Laudo Arbitral de 29 de mayo del citado año.