SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

Dentro de ese contexto, se tiene que los Laudos Arbitrarles, por su propia naturaleza, son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada y que pueden ser ejecutados judicialmente ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social.

Conforme a lo señalado, el proceso de arbitraje se activa cuando fracasa la instancia de conciliación y surge la controversia de intereses entre la parte patronal y laboral, a ese efecto se conforma un Tribunal Arbitral integrado por un árbitro designado por cada parte y el Director General del Trabajo como su Presidente, según la norma prevista por el art. 156 del Reglamento de la LGT «el Tribunal funcionará con la asistencia de todos sus miembros (…)»” (las negrillas son nuestras).

         De acuerdo a lo expresado, es imperante señalar que en los procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan agotado los mecanismos procesales de defensa establecidos por la normativa imperante, las decisiones que se pronuncien, adquieren calidad de cosa juzgada material, empero dicha aptitud, tal como se dijo precedentemente no es aplicable a aquellas decisiones que vulneran derechos fundamentales, situación en la cual, en mérito al principio de presunción de legalidad y legitimidad aplicable a todo acto jurisdiccional, existen mecanismos procesales establecidos para restituir los derechos fundamentales que pudieron afectarse mediante una decisión jurisdiccional definitiva.

En mérito a lo señalado, debe precisarse que la tutela de derechos fundamentales en relación a relaciones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, no puede ser modificada de oficio por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el principio de presunción de legitimidad de decisiones jurisdiccionales asegura la inmutabilidad ulterior de fallos; empero, existen mecanismos procesales que en el marco de las reglas del debido proceso, aseguran la vigencia de derechos fundamentales afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, así, el incidente de nulidad que puede ser activado como mecanismo de defensa idóneo en ejecución de sentencia, constituye un medio intra-procesal eficaz para que en el marco de las reglas de un debido proceso, se restituyan derechos afectados por sentencias judiciales con aparente calidad de cosa juzgada. Además, en caso de agotarse este mecanismo en su doble instancia, el amparo constitucional es un medio idóneo para restituir derechos fundamentales afectados por decisiones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada”.

Por lo señalado, es evidente que si bien una sentencia judicial que afecte derechos fundamentales no adquiere calidad de cosa juzgada; empero, a la luz del principio de razonabilidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, se tiene que el resguardo de estos derechos no puede ser reparado de oficio por las autoridades jurisdiccionales, ya que dichas decisiones implicarían una afectación del principio de inmutabilidad de decisiones jurisdiccionales y de los principios de igualdad y justicia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4; empero, dicho fallo podrá ser cuestionado a través de los mecanismos procesales reconocidos por el orden normativo imperante y en última instancia a través de la acción de amparo constitucional activada por la parte procesal afectada con una decisión con aparente calidad de cosa juzgada.”

En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado periodo clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos inglés, norteamericano y francés, se diseñaron las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal, cuyos postulados tienen la finalidad de poner límites al ejercicio del poder público como ideal máximo del constitucionalismo propio de este periodo.

En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: a) El principio de generalidad de la ley; b) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, c) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En efecto, precisamente a partir de estos aspectos, los límites al poder encuentran una herramienta institucional concreta en el principio de 'imperio de la ley', el cual reforzado por la interpretación exegética como herramienta hermenéutica por excelencia en esta etapa, refuerza la visión del constitucionalismo y del modelo de estado demo-liberal, concepción que merced al fenómeno de 'trasplante jurídico' del modelo francés a contextos latinoamericanos, fue asumido por estos países con sólidas bases en la familia jurídica romano-germánica, como es el caso de Bolivia.

         Ahora, si bien el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el 'valor normativo de la Constitución' y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.

Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.