SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

1)

Favio Chacolla Huanca Abogado, en representación de Said Enrique Cortez Romero, Consejero de la Judicatura, mediante escrito cursante de fs. 215 a 219 informó que: 1) Por Resolución 91/2011, se dispuso la suspensión de sus funciones a los Vocales ahora accionantes, que fue emitida en base a lo previsto por el art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, que dispone: “que Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de Instrucción; en consecuencia solamente se aplicó una norma, por lo que no existe sustento para afirmar que se hubiera incurrido en un acto irregular”(sic); 2) No se ha obró sin competencia, porque cuando se trata de la aplicación de una norma, no puede estar supeditada a la existencia de quórum de un ente Colegiado, simplemente debe cumplirse por las autoridades que se encuentran en funciones en ese momento; 3) La suspensión de los funcionarios del Poder Judicial, no es atribución exclusiva del Plenario del Consejo de la Judicatura; pues el art. 52 de la Ley 1817 establece que el Consejo de la Judicatura suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiera abierto proceso penal, sin mencionar que debe ser cumplida por el plenario”(sic); 4) El art. 16.I y II de la LCJ, dispone que “las decisiones del Plenario del Consejo de la Judicatura que establezcan normas de carácter general se denominarán 'Acuerdos' y las que afecten situaciones jurídicas de carácter individual se denominarán 'Sentencias' y 'Resoluciones', que esas decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de miembros del Plenario del Consejo; y que el Presidente sólo votará en caso de empate para dirimir el asunto”(sic), por ello la citada Resolución 91/2011, no es una decisión del Plenario del Consejo de la Judicatura, sino de las máximas autoridades que existían en esa fecha, como el Presidente y los dos Consejeros; ante la renuncia de dos de los últimos, no existía quórum para formar plenario, por lo cual no significa que las autoridades que quedaron debían paralizar sus actividades o que de hecho quedaban suspendidas sus atribuciones sin poder realizar ningún acto administrativo; debido a que la suspensión no es atribución del Plenario; tal medida fue dictada en base al art. 14.1 de la LCJ, que otorga al Presidente la facultad de hacer cumplir la Ley; y el art 392 del CPP, faculta al referido Consejo a suspender a un Juez en funciones cuando contra dicha autoridad pese una imputación formal los arts. 108 y 235.1 de la CPE y 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); 5) La RA 129/2011, resolvió el recurso de revocatoria que fue interpuesto por los accionantes, al haberse ratificado la suspensión de funciones; la posible colisión existente entre el art. 52 de la LACG y el art. 392 del CPP, con las modificaciones introducidas por la Ley 007, no son de responsabilidad de las autoridades demandadas; los Vocales suspendidos fueron imputados por los delitos de Resoluciones contrarias a la constitución y la ley y prevaricato previstos en los arts. 153 y 173 del CP, modificado por el art. 24 de la Ley 004 y considerados como delitos de corrupción conforme a lo previsto por el art. 392 del CPP; 6) El decreto de 30 de junio de 2011, no constituye ningún acto violatorio a derechos fundamentales porque es una respuesta a una solicitud que cumple con el art. 24 de la CPE; 7) “La Resolución 44/2011, fue emitida en base al informe Técnico de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, se hizo conocer los antecedentes que acreditan la imputación formal presentada ante el Juzgado Cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, en fecha 19 de septiembre de 2011” (sic); contra los Vocales accionantes por los delitos referidos, de acuerdo al Informe 33/2001 emitido por el Responsable Nacional de Seguimiento de Procesos Penales de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que señala que al haberse hecho efectiva la imputación formal contra los Vocales referidos el 19 de septiembre de 2011, correspondía a los Consejeros aplicar el art. 392 del CPP, precisando claramente que la suspensión es sin goce de haberes, conforme a la SC 1838/2010-R; 8) La Resolución 53/2011, confirmó la Resolución 44/2011 la cual se encuentra debidamente fundamentada en sujeción al art. 392 del CPP y la Ley 007 de “Modificaciones al Sistema Normativo Penal”(sic); habiéndose dispuesto que es obligación del Consejo de la Judicatura disponer la suspensión de los jueces contra quienes se presenta imputación formal; 9) Respecto a que se hubiera dado un trato diferente en un caso similar con la Jueza Marcelina Betty Nogales Bohórquez Vda. de Flores, no es evidente por cuanto los delitos en ambos casos son diferentes, las normas son irretroactivas salvo cuando benefician a la imputada o imputado y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, en el caso presente los Vocales accionantes fueron imputados por el delito de prevaricato que es un delito de corrupción; y, 10) En cuanto a que los delitos habrían sido cometidos con anterioridad a la vigencia de las Leyes 007 y 004 no se puede desconocer que se trata de delitos de corrupción por lo que es aplicable el art. 392 del CPP y el art. 123 de la CPE., por ello no es evidente la vulneración de los derechos invocados por los accionantes.

Posteriormente, se dio lectura al informe remitido por el Procurador General del Estado que cursa de fs. 222 a fs. 224., habiendo solicitado que se cite a Nardi Suxo Iturri, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en calidad de tercera interesada; asimismo, hizo conocer los alcances de sus atribuciones. Asimismo, Iveth del Rosario Mendoza Torrez, Gerente General del Consejo de la Judicatura, solicitó que se cite al referido Ministerio de Transparencia en calidad de tercero interesado (fs. 175).

Por otra parte, el Asesor Legal del Consejo de la Judicatura, refirió que no es evidente que la Resolución 44/2011, no tuviera fundamento ni que contuviera los mismos errores de las anteriores Resoluciones, puesto que la base legal es el art. 392 del CPP y que toda suspensión tiene que ser sin goce de haberes, aspectos que fueron claramente referidos en la Resolución 53/2011, por lo demás se reiteró conforme a lo informado precedentemente.