SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
a)
Solicitan: a) Se admita la presente acción tutelar y se deje sin efecto las Resoluciones 91/2011, 129/2011, 44/2011, 53/2011 y decreto de 30 de junio del mismo año; b) Se ordene a los Consejeros demandados que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, emitan las instrucciones administrativas pertinentes para su inmediata restitución al ejercicio de sus funciones de Vocales, con todos sus derechos, deberes obligaciones y prerrogativas; así como la entrega de papeletas y pago inmediato de sus haberes y bonos retenidos indebidamente desde el 12 de abril de 2011; y el pago de los salarios ilegalmente suprimidos a partir de la Resolución 44/2011, confirmada por la Resolución 53/2011, “con responsabilidad civil y penal contra los demandados en aplicación del art. 102.II de la Ley 1836”(sic).
Los accionantes señalan que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la petición al trabajo, a la salud, de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, a la legalidad, seguridad jurídica, aplicación objetiva de la ley, debido a que las autoridades demandadas a tiempo de dictar las resoluciones impugnadas; a) No tomaron en cuenta que de acuerdo a Ley la competencia para suspender a los funcionarios sobre los que pesa una imputación formal, es atribución privativa del pleno del Consejo de la Judicatura y no de dos Consejeros y el Presidente de dicha Institución; b) La inaplicabilidad de la SC 1838/2010-R respecto a la suspensión sin goce de haberes por tener hechos fácticos diferentes de acuerdo con la LCJ; c) No haberse pronunciado oportunamente sobre sus peticiones y, d) Se interpretó incorrecta y erróneamente el art 392 del CPP modificado por la Ley 007 que no podía ser aplicada retroactivamente, al igual que la Ley 004.
Los accionantes refieren que se infringieron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la petición al trabajo, a la salud, de aplicación de la Ley sancionatoria más favorable, a la legalidad, “seguridad jurídica”, aplicación objetiva de la Ley, por cuanto las autoridades demandadas emitieron las resoluciones cuestionadas sin considerar lo siguiente: a) Que es atribución privativa del pleno del consejo de la Judicatura, la de suspender a los funcionarios sobre los que pesa una imputación formal, tal como dispone la Ley del Consejo referido, y no de dos consejeros y el Presidente; b) No es aplicable la SC 1838/2010-R respecto a la suspensión sin goce de haberes por considerarse en el caso hechos fácticos diferentes; vulneración al derecho a la petición por no haber aplicado correctamente la Ley de referido consejo y no haberse pronunciado oportunamente sobre sus pedidos; y, c) Que no interpretaron adecuadamente el art. 392 del CPP modificado por las Leyes 004 y 007, por lo que no corresponde la aplicación retroactiva de dicha normativa.
Por lo cual piden que se deje sin efecto las Resoluciones 91/2011, 129/2011, 44/2011, 53/2011 y el decreto de 30 de junio del mismo año, para que se disponga la restitución a sus funciones de los Vocales de la citada Corte, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas; así, como la entrega de papeletas y pago de sus haberes, bonos ilegalmente retenidos desde el 12 de abril de 2011, por no haberse realizado una interpretación correcta de las Leyes.
Del análisis de todo lo obrado se evidencia que en autos, los accionantes, pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad sin tomar en cuenta que aquello no es posible, debido a que esa es atribución privativa de las autoridades administrativas que conocieron el caso. Pues únicamente y de manera excepcional es posible examinar dicha labor o prerrogativa de interpretación en la que se hubieran lesionado derechos fundamentales, para lo cual es posible abrir la tutela o protección que brinda ésta acción de defensa; sin embargo, previo el cumplimiento de requisitos o exigencias que la jurisprudencia ha establecido por este Tribunal; como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Excepción que en el caso de autos no se activó debido a que los accionantes no expusieron de manera precisa y adecuada los fundamentos y criterios de interpretación que no hubieran cumplido los demandados a tiempo de dictar la Resoluciones cuestionadas, si bien realizaron una amplia exposición de hechos, no refirieron concretamente porqué resultan insuficientemente motivadas las resoluciones impugnadas, qué reglas de interpretación no se aplicaron correctamente, o porqué resultan erróneas, no identificaron con precisión la interpretación correcta que debió ser aplicada por la parte demandada.
No argumentaron suficientemente, los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta por los demandados en la labor interpretativa, pues no es suficiente la amplia relación de hechos y normas supuestamente infringidas; por el contrario, aun siendo concreta una exposición debe ser precisa al indicar los aspectos que no se hubieran tomado en cuenta durante la interpretación de la legalidad.
Si bien realizaron una relación de los derechos supuestamente vulnerados, no señalaron claramente la manera en que lo hicieron, pues no basta un listado de derechos infringidos, sino que se debe señalar en cada caso cómo y de qué manera han sido lesionados con la interpretación de la legalidad cuestionada y porqué se señala arbitraria, no refirieron concretamente los resultados a los que se hubiera llegado en caso de realizarse una interpretación supuestamente correcta, ni se estableció el nexo de causalidad entre los derechos infringidos y la interpretación impugnada; pues únicamente cuando se realiza un planteamiento completo y pormenorizado de la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales por presunta inadecuada interpretación de la legalidad, es posible su revisión, sólo de esa manera la acción planteada, tendría relevancia constitucional. En tanto aquello no ocurra no es posible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad que las autoridades demandadas realizaron a tiempo de aplicarlas al caso concreto -en autos en sede administrativa-, por ser atribución privativa y una labor exclusiva del juzgador a momento de desentrañar la norma para su aplicación, pues si se pretende su revisión por la vía constitucional, es preciso que el accionante identifique de manera clara y objetiva qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades demandadas; al no haberlo hecho en el presente caso, los accionantes, tampoco cumplieron con los requisitos para activar la jurisdicción constitucional, por lo que no es posible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad aplicada al caso de autos ni entrar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 44/2011 de 21 de septiembre
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1.Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2
- CONFIRMAR