SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 492/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 336 a 344, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 52 de la LCJ, dispone que es atribución del Consejo de la Judicatura suspender a los funcionarios del Poder Judicial contra quienes se hubiera abierto proceso penal, no es atribución privativa o exclusiva del Plenario del Consejo de la Judicatura, el Presidente y los Consejeros también cuentan con las atribuciones para disponer la suspensión; ii) Por su parte el art. 16.II de la LCJ, establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura serán adoptadas por mayoría de votos y el Presidente dirimirá en caso de empate; si bien los consejeros estaban incompletos, eso no significa que se tenga que paralizar sus actividades, el Consejo toma decisiones administrativas, entre ellas, las RA 91/2011 y 129/2011, que fueron impugnadas porque estaban obligados a cumplir el art. 392 del CPP, sin que estén sujetos a la condición de que el Consejo de la Judicatura tenga o no Plenario, siendo suficiente que se determine la suspensión de los Vocales en mérito a imputación formal requerida por el Ministerio Público, más aún cuando el art. 14 de la LCJ, obliga al Presidente cumplir y ejecutar su propia norma interna; iii) En cuanto a la retroactividad de la norma, los Vocales accionantes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos catalogados como de corrupción pública conforme establece el art. 24 de la Ley 004, aspecto fundamental para determinar que el art. 392 del CPP, es aplicable al caso con las reformas introducidas por la Ley 007 que dispone el juzgamiento de los jueces por el procedimiento común y sólo serán suspendidos cuando sean imputados ante el Juez de Instrucción, con la salvedad prevista en el art. 123 de la CPE, que aplica la retroactividad de la Ley en casos de corrupción; iv) La percepción de haberes entendida como una retribución económica por el ejercicio de funciones asignada por Ley y no tanto se pretende entender como una imposición sancionadora que atenta la presunción de inocencia o condena anticipada (SC 0079/2005-R de 14 de octubre) que fue modulada por la SC 1838/2010, es aplicable la retención de haberes, sin afectar aportes patronales y retenciones del asegurado que garanticen el ejercicio de sus derechos a la seguridad social y su familia conforme al art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 concordante con el art. 196 del Código de Seguridad Social (CSS) art. 87 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 45 de la CPE, beneficios que según informe del Consejo de la Judicatura continúan cubriéndose mensualmente; y, v) En relación a las Resoluciones 44/2011 y 53/2011, reiteró que la suspensión de los Vocales mencionados, emerge de la imputación formal presentada por el Ministerio Público ante el Juez Tercero en lo Penal de la Capital, por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el marco del art. 13.VI. 2) de la LCJ y en aplicación del art. 392 del CPP, procedió a la suspensión de los Vocales accionantes, por lo demás refieren que no se activó la vía  correspondiente.