SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.2

La SC 1110/2010-R de 27 de agosto señaló que la interpretación de la legalidad ordinaria, es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no así del Tribunal Constitucional Plurinacional salvo situaciones excepcionales sujetas a ciertas exigencias, refiere textualmente que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE ´La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades´; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; y que son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ´insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´

3)Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, ´estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional ´.

Una de las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, es precisamente la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ´…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas´.

De igual manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, ha expresado que: ´…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa ´mala interpretación´ tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada´”

Por su parte la SCP 0335/2013-L de 20 de mayo, citando la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, aplicó el entendimiento sobre la interpretación de la legalidad ordinaría en un proceso administrativo con problemática similar, tomando en cuenta que al igual que en el presente caso, se pretende por la vía de la acción de amparo constitucional, que la jurisdicción constitucional determine cual la correcta interpretación de las normas penales cuestionadas, sin considerar a la interpretación de la legalidad, como atribución de las autoridades quienes conocen del proceso sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, los arts. 180.1 y 232 de la CPE, señalan que tanto la jurisdicción ordinaria como la administrativa se sustentan en el principio procesal de legalidad entre otros, cual constituye uno de los pilares fundamentales, de ahí que la interpretación de la legalidad a realizarse por las autoridades en las jurisdicciones que les toque administrar justicia, no es revisable por la jurisdicción constitucional, salvo excepciones en las que previo cumplimiento de determinados requisitos y exposición de hechos se demuestre de manera fundamentada la lesión de principios interpretativos, derechos y valores fundamentales, expresando de manera concreta la forma de vulneración de la interpretación de la legalidad tal cual refiere la SC 1110/2010-R citada precedentemente.