SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 a 22, precisó: 1) Ante la solicitud de allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 223/11 de 24 de agosto de 2011 y el mandamiento respectivo en tres inmuebles; 2) Ejecutado el mismo, se presentó imputación formal ante el mismo Juzgado, el 26 de agosto de 2011 a horas 15:35 contra Jhonny Guarachi Mamani, Nicolás Cruz Machaca y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y receptación, en la que se solicitó la aplicación de detención preventiva, por lo que se tuvo que señalar audiencia para el 27 de ese mes y año; 3) Dicha audiencia fue llevada a cabo por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, dispuso un cuarto intermedio por no encontrarse los imputados con sus respectivos abogados; señalando nueva audiencia para el 28 del señalado mes y año a horas. 10:00; 4) Una de las víctimas presentó recusación contra el referido Juez cautelar, que fue resuelta por Resolución 227/11, disponiéndose la suspensión de la audiencia y remitiéndose el caso al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; 5) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, convocó a audiencia para el 29 de agosto de 2011 a horas 16:00; en la cual, la parte imputada presentó incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que se sobrepasó las veinticuatro horas establecidas por ley, para ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional; 6) El fiscal informó en audiencia, que fueron notificados a horas 18:00 con la resolución de aprehensión de 25 del citado mes y año; asimismo, que la presentación de la imputación formal fue a horas 15:35 de “25 de agosto de 2011”; 7) En la Resolución 228/2011 de 29 de agosto, se resolvió el incidente presentado, con el argumento de que se habría cumplido con el plazo procesal establecido en el art. 226 del CPP, toda vez que el abogado de Jhonny Guarachi Mamani, suscribió la notificación con la resolución de imputación formal y el decreto de radicatoria del juzgado, momento en el que debió plantearse esta excepción, por lo que se rechazó la actividad procesal defectuosa disponiéndose la detención preventiva; y, 8) La suscrita Juez, no se encontraba en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, a momento de dictarse las medidas cautelares, ya que se encontraba con licencia de su vacación judicial, quedando en suplencia el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad.
En este entendido, se tiene que el imputado podrá acudir a la vía constitucional, mediante la acción de libertad, y sin necesidad de agotar previamente el recurso de apelación, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva las denuncias referentes a aprehensiones indebidas o ilegales, que se encuentran relacionadas a la libertad física y al debido proceso, en los siguientes casos: 1) Cuando el Juez de Instrucción en lo Penal, a pesar de tener conocimiento de una denuncia, relacionada a irregularidades en aprehensiones, incumpliera con su deber de controlar la legalidad de las mismas, omitiendo pronunciarse y resolver la misma en el fondo; y, 2) Si el Juez Cautelar, conocedor de dichas de denuncias, las hubiese resuelto en sentido negativo; manteniendo como válidos los actos por los que se procedió a la aprehensión, lo que significaría que las lesiones al derecho a la libertad denunciados, podrían mantenerse incólumes.
Puesto, que no sería coherente, que la jurisdicción constitucional se active, en el caso de que el Juez cautelar, ya hubiese resuelto, aquellas denuncias, declarando ilegales todas aquellas actuaciones por las que se procedió a la aprehensión sufrida; toda vez que ya no existiría acto lesivo pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improbada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, excepción por el principio de informalismo
- cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- Fragmento 13
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- para luego, si es que la lesión no hubiese sido corregida, acudir al recurso de apelación incidental (como medio idóneo de impugnación de un incidente), para que el tribunal de alzada, determine lo que correspondiera por ley; y recién de agotada esta vía, acudirse a la instancia constitucional, si es que los actos denunciados se hubiesen mantenido incólumes;
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR