SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
De un análisis de los antecedentes y la prueba que cursa en obrados, se establece de que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -codemandado-, en su Resolución 376/2011 de 21 de julio, -fs. 6 a 8-, no efectuó el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión del imputado Josué Arenas Quenta, hoy accionante, a pesar de haber denunciado que su aprehensión fue indebida y haber pedido un expreso pronunciamiento al respecto, como se demuestra en el acta de consideración de medidas cautelares, (…) sin embargo de esta denuncia y posterior petición, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su condición de contralor de garantías constitucionales, no se pronunció al respecto, disponiendo simplemente: 'De conformidad con los arts. 233; 234 incisos 1), 2), 5), 10), y 235 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la Medida Cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA para JOSUE ARENAS QUENTA…'.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improbada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, excepción por el principio de informalismo
- cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- Fragmento 13
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- para luego, si es que la lesión no hubiese sido corregida, acudir al recurso de apelación incidental (como medio idóneo de impugnación de un incidente), para que el tribunal de alzada, determine lo que correspondiera por ley; y recién de agotada esta vía, acudirse a la instancia constitucional, si es que los actos denunciados se hubiesen mantenido incólumes;
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR