SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
“improbada”
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal, de la provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 274/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., declaró “improbada” la demanda de acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el Juez cautelar, no observó adecuadamente la ilegalidad de la aprehensión; es decir, que no valoró si se observaron los presupuestos constitucionales y legales de la aprehensión; ii) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, no efectuó una adecuada valoración con relación al análisis de la legalidad de la aprehensión, a tiempo de celebrar la audiencia de medidas cautelares el 29 de agosto de 2011; es decir, no observó si se cumplieron con los presupuestos constitucionales y legales de la aprehensión, como es la legalidad formal y la legalidad material; iii) El accionante fue aprehendido el 25 de agosto de 2011 a horas 8:30, sin orden escrita y con el argumento de que la aprehensión fue realizada en flagrancia de la comisión de un delito, momentos después de haberse comprobado la existencia de un delito de robo de movilidad; iv) Le pusieron a disposición del Ministerio Público el mismo día a horas 18:00, luego se emitió resolución de aprehensión en su contra, para finalmente ser puesto a disposición del Juez cautelar, el 26 de agosto de 2011 a horas 15:35; v) En la aprehensión en flagrancia, no se requiere orden escrita o motivada, pero sí orden emitida por el fiscal, que deberá estar debidamente fundamentada; vi) Todos estos hechos no fueron valorados correctamente por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a momento de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, “verificándose que el señor fiscal no puso a disposición de la autoridad jurisdiccional al imputado en el plazo de las 24 horas que ordena el artículo 226 del CPP, sobrepasando inclusive las 32 horas…” (sic); vii) Sin embargo, a la fecha transcurrieron más de cuatro meses, sin que el accionante haya impugnado la determinación del Juez de Instrucción en lo Penal, o haya acudido de forma inmediata a la jurisdicción constitucional para denunciar estos hechos y solicitar se guarden y se restablezcan las formalidades legales, lo cual se constituye en una omisión que podría entenderse como actos consentidos; y, viii) Si bien se denunció procesamiento indebido, en la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el accionante no planteó recurso de apelación incidental, conforme dispone el art. 251 del CPP.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improbada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, excepción por el principio de informalismo
- cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- Fragmento 13
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- para luego, si es que la lesión no hubiese sido corregida, acudir al recurso de apelación incidental (como medio idóneo de impugnación de un incidente), para que el tribunal de alzada, determine lo que correspondiera por ley; y recién de agotada esta vía, acudirse a la instancia constitucional, si es que los actos denunciados se hubiesen mantenido incólumes;
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR