SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En este entendido, de la documental adjunta a la presente acción tutelar, así como de lo manifestado por la parte accionante y la autoridad demandada, se tiene que Jhonny Guarachi Mamani junto a otros imputados, interpusieron en la audiencia de medidas cautelares de 29 de agosto de 2011, incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que el Ministerio Público, no obstante tener veinticuatro horas, para ponerles a disposición del Juez cautelar, después de ser aprehendidos; recién lo hizo después de cuarenta y ocho horas, por lo que solicitaron la anulación de obrados y se disponga su libertad; incidente que luego de ser considerado y tramitado en dicha audiencia, fue rechazado mediante Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, con el fundamento, de que el accionante y el resto de los imputados, fueron aprehendidos por el Ministerio Público, dentro el plazo previsto en el art. 226 del CPP y, además fueron puestos a disposición del Juzgado dentro del plazo estipulado por ley; resolución que además dispuso, la detención preventiva del ahora accionante y de otros co-imputados.
Sin embargo de dichos antecedentes, no se evidencia que el accionante hubiese interpuesto apelación incidental, contra la Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó en la audiencia de la misma fecha, ya que si bien en ella, se determinó de igual manera su detención preventiva; sin embargo, debió ser recurrida de apelación, en relación al incidente presentado, tal como se tiene expresado en el razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para de esa manera agotar -previamente-, este medio de impugnación, y recién poder acudir a la instancia constitucional mediante la acción de libertad, si es que la lesión denunciada no hubiera sido corregida, y los actos denunciados estén incólumes, ello en cumplimiento a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en las acciones de libertad; lo que no debe entenderse como un razonamiento contrario al expresado en la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, ya que según se indicó en la SCP 0947/2013-L, la no exigencia de apelación fue desarrollado para casos en los que se denuncien -de manera simple y llana- irregularidades cometidas en aprehensiones, y no así ante casos en los que se interpongan incidentes por este motivo, que por su naturaleza tienen una tramitación especial, donde puede interponerse incluso, recurso de apelación incidental ante un fallo desfavorable.
Por consiguiente, el accionante al no haber obrado de esa manera, y al no haber interpuesto apelación incidental contra la Resolución 228/11 de 29 de agosto de 2011, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, no corresponde ingresar a conocer el fondo del asunto, por no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improbada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, excepción por el principio de informalismo
- cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
- Fragmento 13
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- para luego, si es que la lesión no hubiese sido corregida, acudir al recurso de apelación incidental (como medio idóneo de impugnación de un incidente), para que el tribunal de alzada, determine lo que correspondiera por ley; y recién de agotada esta vía, acudirse a la instancia constitucional, si es que los actos denunciados se hubiesen mantenido incólumes;
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR