SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
a)
Jorge Mario Ponce Coca, Director del SEDUCA de Cochabamba, a través de su abogado, mediante memorial cursante de fs. 284 a 286, argumentó: a) “La Máxima Autoridad Educativa es el Ministerio de Educación y no interpuso ante esa instancia ninguna acción, solicitud o reclamo, por lo que se deduce que el accionante aún no agotó todas las instancias, mucho más cuando el recurrente indica que aún no fue notificado formalmente con el fallo por la Distrital de Villa Rivero, instancia que es la encargada de dar cumplimiento a dicho fallo” (sic); b) Tanto el Tribunal de primera instancia, cuanto el de apelación obraron con imparcialidad y en estricto apego a la normativa vigente, incluso con demasiada benevolencia al emitir una sanción frente a la gravedad de la falta cometida por el accionante -falsedad ideológica-; c) La Unidad de auditoría interna tiene competencia para verificar la documentación en detalle cuantas veces sea necesario, a fin de esclarecer las denuncias; d) La Unidad de auditoría interna presentó informe donde estableció responsabilidades para el accionante. Dicho documento fue fundamental para la acción disciplinaria en su contra; e) El accionante tuvo el derecho de asumir defensa en todas las instancias tal como lo demuestra el expediente presentado por su parte en la presente acción de amparo constitucional; f) El Tribunal disciplinario de la Dirección Distrital de Villa Rivero dictó Resolución por las faltas tipificadas en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; g) Si bien es cierto que los documentos presentados pueden ser auténticos; sin embargo, está claramente demostrado que el accionante nunca alfabetizó porque los supuestos alfabetizados después de la inspección realzada en el lugar donde se habría llevado a cabo dicha actividad no son conocidos, no viven en la zona, ni siquiera en la comunidad, por lo que se mostró claramente la falta cometida; y, h) El hecho de no haberle aún notificado por parte de la Dirección Distrital de Villa Rivero, implica que todavía no se le causó daño, pues la sanción impuesta nunca fue ejecutada por el Director Distrital.
Haciendo el uso del derecho a la dúplica dijo que en ningún momento el Director Departamental ordenó que se inicie proceso disciplinario contra el accionante, sólo se inició el mismo, a sugerencia de la auditoría interna realizada, en su calidad de Director actúa como Tribunal de alzada por mandato legal. Por lo que su competencia está dada por la “jurisprudencia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Directores de Establecimientos Educativos en todos los ciclos
- Tribunal Nacional
- ARTICULO 27
- III.2.2. Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública -DS 23968 de 24 de febrero de 1995-
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- en cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo
- Fragmento 29
- III.2.3. DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, que define la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA)
- a los que se sujeta el tribunal (art. 24) los recursos o mecanismos de impugnación contra las resoluciones que se emitieran en un proceso disciplinarios (arts. 25, 26, 27 de la RS 212414).
- , se deben observar todos los preceptos legales establecidos en el mismo
- tomando como base que esta acción tutelar en su esencia, se constituye en protectora de derechos fundamentales, no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no es posible a través de ella realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR