SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo
A su vez, el art. 45 de la disposición legal, objeto de análisis, señala: “Los docentes en actuales funciones administrativas deben optar por la carrera docente o la administrativa hasta el 31 de diciembre del presente año de 1995”; y, el art. 50 establece: “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo” (las negrillas son nuestras).
Por lo descrito, se constata que el DS 23968, -de fecha posterior a la RS 212414- entre otros, organiza la carrera docente y administrativa, separándola, señalando que los Directores de unidades educativas forman parte de la Carrera Docente; asimismo, indica que el Director Distrital instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; puntualizando, el fallo que se emita será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento, concluye el proceso por la vía administrativa, disposición legal que efectúa una derogación tácita a la determinación de librar Resolución Ministerial, ello en razón a la descentralización administrativa operada.
En efecto, en la SC 1552/2005-R de 1 de diciembre, refiriéndose a la conformación del Tribunal Disciplinario; y, la incorrecta aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa a un Director de establecimiento, señaló: “…la actora fue procesada disciplinariamente en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha; razón por la cual la normativa a la que hace alusión para efectos de la conformación del Tribunal disciplinario, como son los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, no le son aplicables, en virtud de lo dispuesto por ese mismo Reglamento que en su art. 4 referido al ámbito de aplicación determina que el mismo abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública y de lo previsto en el DS 23968 de 24 de febrero de 2005, relativos a las 'CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PUBLICA' el que haciendo justamente una distinción, respecto de quienes pertenecen a la carrera docente (art. 7) y quienes a la carrera administrativa (art. 34), señala que los directores de unidad educativa o de núcleo, pertenecen a la primera; por lo que para efectos de la conformación del Tribunal disciplinario se observan las normas previstas en el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, que complementa la reglamentación referida a la organización y funcionamiento de las juntas educativas; estableciendo como función de la Junta Distrital en su numeral 1: 'Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores…, directores de núcleo, de unidad educativa…El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia…'; en cuya virtud, se conformó el Tribunal Disciplinario que procesó a la actora, integrando por Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha quien presidió el mismo conforme a la norma aludida, por Héctor Mendoza Ch., Secretario y por Enrique Franz Manriquez G, Fiscal; sin que se advierta en su composición irregularidad alguna o apartamiento de la norma aplicable”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Directores de Establecimientos Educativos en todos los ciclos
- Tribunal Nacional
- ARTICULO 27
- III.2.2. Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública -DS 23968 de 24 de febrero de 1995-
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- en cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo
- Fragmento 29
- III.2.3. DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, que define la organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA)
- a los que se sujeta el tribunal (art. 24) los recursos o mecanismos de impugnación contra las resoluciones que se emitieran en un proceso disciplinarios (arts. 25, 26, 27 de la RS 212414).
- , se deben observar todos los preceptos legales establecidos en el mismo
- tomando como base que esta acción tutelar en su esencia, se constituye en protectora de derechos fundamentales, no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no es posible a través de ella realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR