SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo

A su vez, el art. 45 de la disposición legal, objeto de análisis, señala: “Los docentes en actuales funciones administrativas deben optar por la carrera docente o la administrativa hasta el 31 de diciembre del presente año de 1995”; y, el art. 50 establece: “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo” (las negrillas son nuestras).

Por lo descrito, se constata que el DS 23968, -de fecha posterior a la RS 212414- entre otros, organiza la carrera docente y administrativa, separándola, señalando que los Directores de unidades educativas forman parte de la Carrera Docente; asimismo, indica que el Director Distrital instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; puntualizando, el fallo que se emita será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento, concluye el proceso por la vía administrativa, disposición legal que efectúa una derogación tácita a la determinación de librar Resolución Ministerial, ello en razón a la descentralización administrativa operada.

En efecto, en la SC 1552/2005-R de 1 de diciembre, refiriéndose a la conformación del Tribunal Disciplinario; y, la incorrecta aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa a un Director de establecimiento, señaló: la actora fue procesada disciplinariamente en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha; razón por la cual la normativa a la que hace alusión para efectos de la conformación del Tribunal disciplinario, como son los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, no le son aplicables, en virtud de lo dispuesto por ese mismo Reglamento que en su art. 4 referido al ámbito de aplicación determina que el mismo abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública y de lo previsto en el DS 23968 de 24 de febrero de 2005, relativos a las 'CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PUBLICA' el que haciendo justamente una distinción, respecto de quienes pertenecen a la carrera docente (art. 7) y quienes a la carrera administrativa (art. 34), señala que los directores de unidad educativa o de núcleo, pertenecen a la primera; por lo que para efectos de la conformación del Tribunal disciplinario se observan las normas previstas en el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, que complementa la reglamentación referida a la organización y funcionamiento de las juntas educativas; estableciendo como función de la Junta Distrital en su numeral 1: 'Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores…, directores de núcleo, de unidad educativa…El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia…'; en cuya virtud, se conformó el Tribunal Disciplinario que procesó a la actora, integrando por Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha quien presidió el mismo conforme a la norma aludida, por Héctor Mendoza Ch., Secretario y por Enrique Franz Manriquez G, Fiscal; sin que se advierta en su composición irregularidad alguna o apartamiento de la norma aplicable”.