SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

i)

Humberto Ortiz Pozo, mediante su abogado y por informe escrito cursante de fs. 146 a 148 vta., señaló: i) La Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, sentó denuncia contra el accionante, solicitando la instauración de un proceso administrativo no significando que su persona, lo haya procesado y sentenciado, pues éste jamás fue parte del Tribunal de primera o segunda instancia, careciendo de legitimación pasiva para comparecer en la presente acción de amparo constitucional, no habiendo cometido ningún acto ilegal, pues los actos impugnados han sido la Resolución 01/010 de 25 de julio y la RA 007/2010 de 20 de septiembre; ii) La denuncia no fue ejercitada a título personal, sino que la misma respondía a una decisión institucional de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, debiendo haber interpuesto la presente demanda contra todos los miembros de dicha institución; iii) No se indica de qué manera se vulneraron los derechos del accionante; iv) El accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, prueba de ello es que apeló contra el fallo de primera instancia, el mismo que fue confirmado por la RA 007/2010, actuado con el cual el mismo accionante manifestó que no pudo ser notificado formalmente, extrayéndose, consiguientemente, que no ha agotado los medios ordinarios de defensa establecidos por ley, pues la RS 212414, establece que luego del recurso de apelación, se encuentra el de revisión, contraviniendo así el accionante el principio de subsidiariedad; y, v) Los actos impugnados son la Resolución 01/2010 y RA 007/010, las cuales datan de hace más de un año, con el advertido de que la última no fue formalmente notificada al accionante, según su propia versión, tal situación lleva a precisar de manera incontrastable que la presente acción ha sido planteada de manera extemporánea, es decir, más allá de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado.

En prosecución de trámites, el Tribunal Disciplinario pronunció la Resolución 01/2010, que determinó declarar culpable al accionante por la contravención establecida en el art. 10 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio, disponiendo la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes; presentado recurso de apelación el 2 de agosto de 2010, señalando entre otros: i) La parte denunciante no se presentó ni produjo prueba; y, ii) Realizó el trabajo del proyecto “Yo sí puedo”, no pudiendo aplicársele sanciones por hechos no cometidos; que mereció la RA 007/010 de 20 de septiembre, emitida por el SEDUCA Cochabamba, que confirmó la decisión impugnada, ordenando el inmediato cumplimiento de la sanción establecida.  

Respecto a la lesión del derecho al debido proceso, a la igualdad, a la proporcionalidad y jerarquía normativa denunciada por el accionante manifestar que se constató que las autoridades demandadas sujetaron sus actos al procedimiento previsto por el Reglamento de faltas y sanciones, en cuyo trámite el Tribunal Disciplinario dictó la Resolución 01/2010, que determinó declarar culpable al accionante de la contravención prevista por el art. 10 inc. m) del citado Reglamento, confirmada por RA 007/010; y, siendo que a través de la presente acción tutelar se pretende que ésta jurisdicción efectúe una nueva valoración de la prueba, es necesario aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, que indica que esta instancia se encuentra imposibilitada de efectuar una nueva valoración de la problemática de fondo, en razón a que implicaría invadir la competencia privativa de las autoridades ahora demandadas.

En efecto, el accionante reclama que las resoluciones de primera y segunda instancia habrían sido realizados con el fundamento de la presunción de culpabilidad y no de autoría; empero, no cumplió con la suficiente carga argumentativa que precise la existencia de omisiones valorativas o que la decisión asumida se hubiese apartado de los cánones de razonabilidad, equidad y justicia, de modo que no se puede efectuar un reexamen de los documentos aportados durante la tramitación del proceso disciplinario instaurado en su contra, pues ésta no es una instancia ordinaria o un tribunal de casación.