SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
a)
Mediante Auto Supremo 201 de 31 de mayo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, dejando firme y subsistente el Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que determinó: a) Revocar la Sentencia 441/06 de 12 de octubre; y, b) Declarar improbada la demanda -sobre cumplimiento de la obligación y entrega de la totalidad del bien transferido- y probada su reconvención -de resolución de contrato-.
Lilian Paredes Gonzales y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 59 y vta., manifestando: a) Conocieron y tramitaron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Víctor Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto contra Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénaga García de Saavedra -ahora accionante-, emitiendo el Auto de Vista 337/2011; b) La presente acción es planteada por Alina Arciénega García, sin acreditar la representación de Gonzalo Saavedra Calvo, por lo que carece de legitimación activa; c) El Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, no señala que se tenga que proceder a la cancelación de alquileres devengados, tampoco dispone la devolución del inmueble sino únicamente declara probada la reconvención de resolución del contrato; por ende, el Juez de primera instancia no puede ir mas allá de lo litigado entre partes, ni ellos pueden vulnerar resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada; y, d) Como no se demostró la equivocación manifiesta que habría incurrido el juez a tiempo de dictar el Auto 279/2011 de 9 de septiembre, confirmaron la decisión impugnada. En base a ello solicitan que se deniegue la tutela.
Asimismo, en audiencia, agregaron que hubo negligencia de los reconvencionistas al no pedir complementación del fallo, respecto a los daños y perjuicios que no fueron demandados; y, para aplicar el art. 639 de Código Civil (CC) tiene que existir una petición expresa, que en el caso presente no existe, por lo que el tribunal de alzada no pudo revocar la determinación del juez de la causa. Respecto al desapoderamiento, “el Auto de Vista” no estableció que debía aplicarse los efectos del art. 547 del CC.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Fragmento 17
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- III.4. En el ámbito civil, la devolución de las contraprestaciones es la consecuencia normal de la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, salvándose el derecho de terceros de buena fe
- La resolución surte efectos con carácter retroactivo
- las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- con los efectos previstos por el art. 574 del CC
- Fragmento 26
- o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño
- III.5.3. La eficacia de las resoluciones judiciales, que adquieren firmeza