SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Asimismo, indicar que la falta de notificación e intervención de Gonzalo Saavedra Calvo, como tercero interesado, en modo alguno afecta e impide el trámite normal de la presente acción tutelar, pues al margen de tener un interés común en la resolución de la causa, el art. 31.II del CPCo establece que su integración es facultativa; en efecto, la referida disposición legal señala: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”; por ende, al haberse aportado con los suficientes elementos de convicción, este Tribunal asume la decisión de resolver la problemática planteada.
De la compulsa de antecedentes se advierte que dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de la entrega de la totalidad del inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez, zona San Roque, Av. Monseñor de los Santos Taborga, sin número, planteado por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto contra Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra -ahora accionante-, éstos últimos opusieron reconvención por resolución de contrato; en cuyo trámite, se pronunció el Auto de Vista 426/2006, que determinó revocar la Sentencia 441/06 de 12 de octubre de 2006; y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de compraventa de 19 de abril de 2001, contenido en la escritura pública de 24 de ese mismo mes y año, con los efectos previstos por el art. 574 del CC en relación al inmueble objeto de la litis.
En ejecución de fallos, Freddy Johann Echeverría Céspedes en representación de Gonzalo Saavedra Calvo y la accionante, solicitó al juez de la causa, el 29 de julio de 2011, la cancelación de la inscripción en el registro de DD.RR., la devolución del bien inmueble objeto de la controversia judicial y el pago de alquileres devengados, que fue respondida mediante Auto de 1 de agosto de ese año, que instruyó sólo la cancelación pedida, así como la hipoteca constituida a favor de Mutual “La Plata”.
Con esos antecedentes, el 8 de septiembre de 2011, Gonzalo Saavedra Calvo y la accionante, reiteraron la devolución del inmueble y el pago de alquileres devengados; empero, fue desestimada por Auto 279/2011, por no ajustarse a los datos del cuaderno procesal, salvando sus derechos para que acudan ante la autoridad que estimen competente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado
- en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante
- Fragmento 17
- el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales
- III.4. En el ámbito civil, la devolución de las contraprestaciones es la consecuencia normal de la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, salvándose el derecho de terceros de buena fe
- La resolución surte efectos con carácter retroactivo
- las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- con los efectos previstos por el art. 574 del CC
- Fragmento 26
- o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño
- III.5.3. La eficacia de las resoluciones judiciales, que adquieren firmeza