SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.4.         En el ámbito civil, la devolución de las contraprestaciones es la consecuencia normal de la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, salvándose el derecho de terceros de buena fe

El art. 454 del CC establece: “I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código; II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”, constituyéndose el contrato en una de las fuentes de las obligaciones.  

Para velar por su eficacia y protección, el art. 519 del CC instituyó que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; y, si bien la observancia recíproca de las obligaciones contraídas se constituye en su efecto natural; sin embargo, como no siempre son satisfechas, la ley contempló para tales supuestos una serie de alternativas que buscan el cumplimiento de la obligación contraída o su extinción.

Así una de ellas, es la resolución del contrato con prestaciones recíprocas; según el Diccionario Enciclopédico OMEBA, éste: “…es un remedio contemplado por la ley, a favor del contratante que se mantuvo fiel al cumplimiento de lo pactado y que se dirige a extinguir el vínculo obligacional válido que lo liga a quien, en forma legalmente inexcusable, no satisfizo lo prometido”. Carlos Alberto Ghersi, afirma que la resolución: “Es el modo de extinción de los contratos a raíz de un hecho posterior a la celebración, que ha sido previsto por la ley o por los contratantes, en forma expresa o tácita, y con efecto retroactivo”.

Messineo, citado en la enciclopedia jurídica antes indicada, menciona su objeto e importancia: “…más que una sanción impuesta a quien no cumplió con la prestación prometida, es un medio para posibilitar al contratante fiel a su compromiso, la ruptura del vínculo que lo une al incumplidor; y de esta forma posibilitarle recurrir a la constitución de un nuevo vínculo, en el que puede obtener la satisfacción del contenido económico buscado”.

“I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.