SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

con los efectos previstos por el art. 574 del CC

           Recordemos que la citada determinación judicial, dispuso la resolución del contrato de compraventa de 19 de abril de 2001, contenido en la escritura pública de 24 de ese mismo mes y año, con los efectos previstos por el art. 574 del CC en relación al inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez zona San Roque, Av. Monseñor de los Santos Taborga sin número de Sucre. Si bien es cierto que el Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, entre otros, declaró probada la acción reconvencional planteada por Gonzalo Saavedra Calvo y la accionante, disponiendo -en forma concreta- la resolución del contrato de transferencia -a título oneroso-, de 19 de abril de 2001; sin pronunciarse en forma expresa sobre la devolución del predio objeto del litigio; sin embargo, puso de relieve que era “…con los efectos previstos por el art. 574 del CC en relación al inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez zona San Roque, av. Monseñor de los Santos Taborga sin número, de la ciudad de Sucre” (las negrillas están añadidas).

           Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando se produce la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas la devolución de las contraprestaciones asumidas se constituye en su efecto normal e inmediato, debido a que entre ellas: extinción del contrato y la devolución de las obligaciones cumplidas, existe un estrecho vínculo de causa y efecto (resoluto iure dantis, resolvitur ius accipientis), no siendo razonable que una vez decretada la resolución del contrato, la accionante tenga que formalizar una nueva demanda como afirmaron a su turno las autoridades demandadas; de igual modo, resultaría contrario al derecho que las partes contratantes no quieran devolver el bien adquirido o busquen retener el dinero recibido, pues ese no es el efecto querido por el legislador, en el art. 574.I del CC que señala: “La resolución surte efectos son carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcance a las prestaciones ya efectuadas”.

           El art. 180.I de la CPE prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes antes el juez”; de los cuales podemos hacer énfasis en la celeridad, legalidad, eficacia, verdad material e igualdad de las partes ante el juez, debido a que ello se plasma en el instituto jurídico de la resolución del contrato con prestaciones recíprocas.

           En efecto, cuando el art. 574.I del CC establece que la resolución surte efectos con carácter retroactivo, está buscando imponer, no una sanción o un castigo, sino posibilitar a quien cumplió la promesa la posibilidad de liberarse de la obligación contraída con la parte culpable del incumplimiento, de modo que lo que se pretende -para los vendedores, en el presente caso- es la constitución de un nuevo vínculo o la realización de otros actos jurídicos que les permitan la satisfacción de intereses económicos en forma ágil y oportuna. 

           Consecuentemente, el Auto de Vista 426/2006, que determina entre otros, resolver el contrato de compraventa de 19 de abril de 2001, debe ser comprendido en su real dimensión; es decir, no sólo en la extinción de la obligación sino también en los efectos restitutorios que ello implica, pues éstos fueron previstos en el art. 574 del CC; y, en el propio Auto de Vista 426/2006, antes mencionado.