SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.5.3. La eficacia de las resoluciones judiciales, que adquieren firmeza

           Los miembros de la Sala Civil Primera a tiempo de emitir el Auto de Vista 337/2011 de 24 de octubre, sostuvieron que el Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre no señala la cancelación de alquileres devengados ni la devolución del inmueble, sino que expresamente declaró probada la reconvención, criterio que si bien se comparte en parte -en cuanto a la petición de la cancelación de alquileres devengados como se expuso precedentemente-; empero, sobre la negativa de aplicar los efectos restitutorios de la resolución de contrato la misma no encuentra sustento legal y se aparta de la doctrina civil, la previsión del art. 574 del CC y los propios postulados axiomáticos establecidos en el art. 180.I de la CPE.

           Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes.

           La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable.

           Finalmente, señalar que la aplicación de los efectos restitutorios de la resolución del contrato, expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, no implica para la jurisdicción ordinaria apartarse de los límites objetivos de la cosa juzgada, puesto que el Auto de Vista 426/2006, que declaró probada la reconvención, disponiendo la resolución del contrato de compraventa de 19 de abril de 2001, ya estableció que ésta debía materializarse al señalar “…con los efectos previstos por el art. 574 del CC en relación al inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez zona San Roque, av. Monseñor de los Santos Taborga sin número, de la ciudad de Sucre” (sic); por lo tanto en modo alguno se atentará contra la seguridad jurídica y la autoridad de la cosa juzgada, como sostuvieron las autoridades demandadas, quienes más bien deben procurar la materialización de la justicia social y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que tiene la posibilidad de corregir las decisiones del Juez a quo a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por la accionante el 22 de septiembre de 2011.