SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
II.5.
II.5. A través de proveído de 5 de mayo de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria señaló, que el Auto de rechazo impugnado, tiene su origen en la solicitud de rectificatoria; es decir, de un acto jurídico tributario voluntario, no sometido al procedimiento de determinación o sancionatorio, en cuyo caso la resolución determinativa o que imponga sanciones, necesariamente deberá notificarse en la forma prevista por el art. 84 del CTB, en cambio y como es el caso presente, la respuesta de la administración tributaria a la solicitud de rectificatoria de la declaración jurada realizada por el contribuyente, no requiere ser notificada personalmente, debiendo notificarse en Secretaría, como establece el art. 90 del citado Código (fs. 216).
- Marco Antonio Jiménez Salvatierra
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 18
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- III.2. De las notificaciones en materia tributaria
- Fragmento 21
- III.3.El debido proceso en materia administrativa
- III.4
- así como los actos que impongan sanciones
- conceder
- REVOCAR