SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

a)

Antonio José Hassenteufel Salazar, presentó informe escrito cursante de fs. 96 a 100, manifestando lo siguiente: a) En su condición de Vocal del Tribunal Agrario Nacional cesante por cumplimiento del mandato o periodo de seis años, no tiene acceso al mismo, mucho menos a antecedentes del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales en cuestión, corresponde actualmente solicitar la remisión de informes al actual Tribunal Agroambiental en su Sala correspondiente; b) En el presente caso, debido a que fue nombrado Presidente del Tribunal Agrario Nacional dejó de ejercer actividad jurisdiccional por lo que ya no participó en posteriores actuaciones procesales en ese año; es decir, ya no participó en la citación de los codemandados ni en la designación de defensor de oficio; haciéndose cargo del caso los Vocales de la Sala Segunda; posteriormente, los de la Sala Primera y ante excusa declarada legal de todos ellos, fueron convocados conjueces; c) En esa situación, se reinició el trámite de la causa y él dejó de ser Presidente; por lo que, reasumió el conocimiento de la misma en el estado que se encontraba porque era el único Vocal titular habilitado; d) A fin de garantizar el derecho a la defensa, se hizo la citación por edictos a los terceros interesados previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); e) Se convocó al Conjuez Juan Marín Valdivia Velásquez, quien elaboró el primer proyecto y al no estar de acuerdo con el mismo, elaboró un nuevo proyecto y a fin de conformar Sala se convocó al Conjuez Mariano Parra Ramírez, quien, con su voto, se adhirió a su proyecto de resolución, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional 24/2011 de 20 de junio; misma que no fue observada en la presente acción; f) Es un error cuando el accionante mencionó que el defensor de oficio fue nombrado también para los terceros interesados; éstos no son parte esencial del proceso, simplemente se los cita para no dejarlos en indefensión; debido a que, el resultado del proceso podría afectarlos en sus intereses y no requieren la designación de un defensor de oficio; g) Cuando mencionó el accionante que el representante de la Superintendencia Agraria, actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) prestó juramento de desconocimiento de domicilio; omitió aclarar que dicho desconocimiento se trataba de los terceros interesados; h) Los demandados fueron legalmente citados anteriormente; el accionante fue citado y tenía designado defensor de oficio, quien asumió defensa en su representación; por lo que, ya no era necesaria nueva designación de defensor de oficio; para los terceros interesados no es pertinente designar dicho defensor; i) El defensor de oficio es designado dentro del proceso para asumir defensa del interesado en la tramitación del proceso hasta su culminación; otra cosa es la designación que realiza el Tribunal Agrario Nacional de defensores de oficio que lo hace por un año; j) El abogado del accionante confunde el derecho a la defensa pública en materia penal con lo que es la defensa de oficio en materia civil -en este caso materia agraria-, evidenciándose que cita jurisprudencia en materia penal; k) En materia civil, el juez o tribunal tiene la obligación de velar por la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso y su obligación es designar defensor de oficio de los demandados desconocidos o cuyo domicilio se ignore; l) El proceso de nulidad de título es de puro derecho, se reduce al control de la legalidad en el proceso agrario; ll) El defensor de oficio de los codemandados Juan Carlos y Luis Rolando ambos Jordán Llantén recayó en el abogado de William Calvimontes Márquez y éste cumplió debidamente sus funciones interponiendo memorial de contestación y excepciones, al igual que el codemandado Raúl Jordán Pereda; por lo que, no hubo indefensión alguna como se denunció en la presente acción; m) Es contradictoria la afirmación del accionante cuando dice que el defensor de oficio presentó memorial de excepciones y de contestación a la demanda y posteriormente niega que éste se hubiera apersonado al proceso; n) El Tribunal Agrario Nacional no tiene atribuciones para conminar a las partes, menos al defensor de oficio a que haga uso de los medios de defensa que sólo incumben a las partes; ñ) No se ha incluido en calidad de demandados o cuando menos terceros interesados a los Vocales que también tramitaron el presente proceso, así como a los conjueces que intervinieron en el mismo;  y, o) La presente acción es confusa porque; toda la fundamentación gira alrededor de una supuesta irregular designación del defensor de oficio y que éste no habría cumplido sus funciones; y, en el petitorio solicitó la anulación del proceso; empero no dice nada con la relación a la sentencia, no efectúa ninguna observación a la misma; por lo que, su silencio es una manifestación de su conformidad; pero lo más grave del petitorio es la evidente contradicción porque pide la nulidad del proceso, no así de la sentencia, lo que implicaría anular el proceso dejando subsistente la sentencia.

Paul Amilcar Tolavi Soruco, representante de Mario Javier Pereira Montes, en audiencia, manifestó: a) Resulta extraña la intervención del Ministerio Público en la presente audiencia, por lo que, solicitó la base legal para su notificación; b) La ampliación de la acción efectuada contra las nuevas autoridades del Tribunal Agroambiental, es en el entendido de que éstas son las que deberán reponer los derechos de su representado; c) El art. 57 de la CPE, prohíbe la reversión de la propiedad inmueble al Estado y sucede que la sentencia recurrida hace lo opuesto a ese mandato; por lo que no se dio cumplimiento al citado artículo, afectando así los derechos de su representado; d) Otorgando los Vocales demandados la nulidad de un título ejecutorial han provocado la reversión de 700 ha, sin tomar en cuenta que en las mencionadas hectáreas hay miles de familias bolivianas, no teniendo la delicadeza de notificarlas; e) Por otra parte, no se tomó en cuenta que según el art. 126 del CPC, el edicto debe contener el nombre de la persona a citar, en el presente caso se emitió edicto sin citar a los terceros interesados, entre ellos su representado el cual está afectado en su derecho propietario; f) Solicitó sea anulada la nulidad de título hasta la admisión para que se precise los nombres de los terceros interesados; y, g) Existe una lista de las transferencias y los nombres de los compradores; por lo que, mal se puede decir que se desconocen estos nombres.