SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2012 de 16 de enero, cursante de fs. 174 a 176 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de nulidad de título ejecutorial contra los herederos de Raúl Jordán Velasco; invocándose desconocimiento de domicilio de los mismos; en dicha acción se solicitó la notificación a los terceros interesados cuyos derechos pudieran verse afectados con la acción iniciada; b) Habiendo sido admitida la acción se dispuso la citación por edictos de los demandados y ante la no comparecencia de Juan Carlos y Luís Rolando ambos Jordán Llantén se procedió al nombramiento de defensor de oficio de los mismos; quien opuso excepciones y procedió a contestar la demanda; c) En dicho proceso se estimó la cuestión incidental de la omisión ocurrida por no haberse dispuesto la notificación a los terceros interesados, disponiéndose por Auto de 5 de junio de 2009, tal citación “sin retrotraer procedimiento" (sic); d) La designación de defensor de oficio fue dispuesta tanto para los demandados como para la representación procesal de los terceros interesados, no obstante no haberse dispuesto la notificación de los mismos en el proveído de admisión de la demanda; e) Se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 78 de Ley “1775”, pues respecto al accionante se le otorgó el mecanismo de representación procesal necesaria como efecto de su citación por edicto y por lo mismo no correspondía la designación de un nuevo defensor de oficio pues el accionante compareció al proceso; f) El hecho lesivo invocado estaría dado no por la sentencia pronunciada, sino por efecto de la no designación de un nuevo defensor de oficio; habiendo el accionante incurrido en error al dirigir su acción además contra el ex Vocal Antonio José Hassenteufel Salazar, contra el ex Conjuez Mariano Parra Ramírez pues el no suscribe el auto, interviniendo en tal actuado el ex Conjuez Juan Valdivia Velásquez, contra quien no dirigió su acción; es decir, dirigió la misma contra una sola autoridad, cuando en el presunto hecho intervinieron dos; y, g) En consecuencia, en el presente caso al haberse procedido conforme a la preceptiva del art. 124 del CPC y mediar comparecencia del defensor de oficio designado, sin que exista razón jurídica valedera para una nueva designación, se observó las formas procesales correspondientes y se permitió el ejercicio del derecho de defensa del accionante; por lo que, este Tribunal no encuentra que se hayan vulnerado los derechos invocados por éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición según la Constitución Política del Estado y la doctrina constitucional
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR