SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

i)

Mariano Parra Ramírez, presentó informe escrito corriente de fs. 93 a 94 vta., en los siguientes términos; i) Se observó en la presente acción, el incumplimiento del art. 97.III y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque carece de claridad y precisión; ii) Su persona actuó en el referido proceso en calidad de Conjuez y segundo dirimidor; dado que, fue convocado para dirimir posiciones disconformes entre los dos miembros titulares de la Sala Primera y el primer Conjuez convocado; es decir, que no participó en ningún trámite del proceso; iii) Su actuación se reduce a su adhesión a la Sentencia Agraria 24/2011, al considerar que se encontraba enmarcada en la normativa agraria vigente; sin embargo, el accionante no expone fundamento alguno contra dicha sentencia; y, iv) Si mediante esta acción se cuestiona actos procesales ocurridos durante la tramitación del proceso; se hubiera demandado también contra todos los vocales que intervinieron en el mismo.

El representante del Ministerio Público, en audiencia expresó: i) Su intervención se debe a lo establecido en el art. 225 de la CPE; por cuanto debe velar por la legalidad de las actuaciones y de la emisión de la resolución; ii) Al no haber sido notificados con la ampliación de la acción los demandados y a efectos que posteriormente no existan observaciones, el Ministerio Público tiene el criterio de que primero se regularice esa notificación; iii) En este caso, se cuestiona la participación del defensor de oficio; sin embargo, de los informes y del propio expediente se tiene que existe la designación del mismo; iv) Existe un auto donde el Magistrado señaló que no se va ha retrotraer el proceso y que serían citados nuevamente los interesados; a partir de ese momento se mencionó que deben ser citados los terceros interesados; por lo que, para el Ministerio Público, existe una imprecisión en la presentación del amparo constitucional; v) A criterio del Ministerio Público no existe violación al derecho de igualdad de las partes o al debido proceso; o que, no se hubiera respetado el derecho a la propiedad privada; se evidencia que se siguió un proceso que culminó en una Sentencia; y, vi) Cuestionar que el defensor de oficio no haya presentado sendos memoriales, cuando se refiere que por una parte si presentó excepciones y por otra existe la publicación de edictos de los que se infiere que se ha cumplido con la disposición prevista en el art. 124 del CPC, que hace mención a materia agraria; en tal sentido el Ministerio Público considera que se debe declarar “improcedente” la acción presentada.