SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

José Gilver Rivera Solís y José Bellota Ibarra mediante informe de fs. 71 a 75 y en audiencia, señalaron que: i) Mediante Circular VESFP/DGESTTLA/003/2011 de 21 de enero, la Dirección General de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, solicitó a las Direcciones Departamentales de Educación, que informen sobre todos los cargos que se encontraban de manera interina en los Institutos Técnicos y Tecnológicos del País, para efectuar convocatorias de compulsa pública para dichos cargos; ii) El 25 de marzo de 2011, el Jefe de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, remitió a través de correo electrónico, la lista de ítems en acefalía, reportando diecisiete cargos, dentro de los que se encuentra el de docente del INCOS 3 Quillacollo; iii) Fueron designados miembros de la Comisión Calificadora de méritos profesionales para dicha convocatoria, mediante memorándums MEM:VESFP/DGESTTLA/006/2011 y 007/2011 de 18 de mayo, realizándose la compulsa respectiva el 23 del mismo mes y año, en la cual se encontraba presente el Rector del INCOS 3 Quillacollo, donde se determinó la pertinencia de los postulantes en función al plan de estudios; iv) Posteriormente, el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en uso de sus atribuciones otorgó a Demetrio Cotrina Carballo el memorándum de designación 00208, acorde a su formación docente; v) Por lo expuesto, se puede establecer que los miembros de la Comisión Calificadora, sólo evaluaron los méritos profesionales y no designaron a los ganadores de la compulsa o procesaron los memorándums correspondientes; vi) Conforme a la Ley de Educación “Abelino Siñani - Elizardo Pérez”, los responsables de las políticas y estrategias educativas del Estado Plurinacional y sus políticas de administración y gestión educativa curricular son los Ministros y Viceministros de Educación; vii) La Comisión, al ser de carácter transitorio y no definitivo, no restringió ningún derecho constitucional; y, viii) El accionante debió presentar recurso de revocatoria y jerárquico ante el Ministerio de Educación al ser éste el ente que emitió la convocatoria en el marco del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta, con costas a favor del Estado.

Richard Chacón, miembro del Consejo Departamental de Padres de Familia, quien formó parte de la Comisión Calificadora, refirió en audiencia mediante su abogado que: i) La acción estaba mal planteada debido a que la Comisión calificadora no pudo vulnerar su derecho al trabajo, por firmar el acta de 23 de mayo de 2010 correspondiente a una compulsa, en la cual el ahora accionante no fue parte; y, ii) Cuando el accionante fue notificado con un memorándum el 20 de julio, tuvo la oportunidad de interponer reclamo oportuno ante las instancias correspondientes.