SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia haber sido destituido de su cargo de docente del INCOS 3 Quillacollo, en el que fue designado, luego de ser el ganador de una convocatoria pública emitida para dicho cargo y que no obstante de ser una designación de carácter indefinido, fue destituido y reemplazado, tras una irregular convocatoria, compulsa y nombramiento de otro docente que no reunía los requisitos correspondientes a su cargo.
Conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante fue designado el 1 de julio de 2010, en el cargo de docente del INCOS 3 del Distrito de Quillacollo, mediante memorándum 056913, como resultado de la compulsa llevada a cabo en razón de convocatoria pública de ítems de nueva creación, emitida por el entonces Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, bajo el ítem 3010; posteriormente, tras convocatoria interna, se designó en su lugar a Demetrio Carballo Cotrina, mediante memorándum 00208 de 1 de junio de 2011, como se establece en la Conclusión II.3 del presente fallo.
Al respecto, de las conclusiones referidas se establece que habiéndose designado y posesionado a Demetrio Carballo Cotrina, el 1 de junio de 2011, bajo el ítem del ahora accionante, por motivos de institucionalización, se tiene que Cesar Ramiro Veizaga Ayala remitió varias notas, solicitando a las autoridades demandadas, fotocopias legalizadas de documentación, relativa a la convocatoria por la cual fue elegido su reemplazante, así como información relativa a la compulsa que ganó el mismo, realizando además seguimiento sobre el procedimiento efectuado en el proceso de selección del docente que lo reemplazó; empero, el ahora accionante no interpuso los recursos de revocatoria y posterior jerárquico, en el marco de los arts. 64 y ss. de la LPA; por lo que, al no haber impugnado dicho acto administrativo que lo apartara de su cargo de docente, que ejerció desde 1 de julio de 2010, no agotó la vía administrativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, la autoridad llamada por ley, no tuvo la posibilidad de pronunciarse, por ende, en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, puesto que, el accionante, en su oportunidad, no utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, supuestamente lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 2)
- i)
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió “parcialmente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.3. Estructura organizativa y funcional del SEDUCA
- desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional.
- III.4.
- III.5.Análisis del caso concreto