SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, José Luis Baptista Morales, Teófilo Tarquino Mújica, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 372 a 383 vta., por el que manifestaron: 1) El procedimiento contencioso administrativo no es una instancia, se trata de un nuevo proceso de puro derecho, que considera los elementos contenidos en la resolución impugnada, no otras cuestiones, por carecer de competencia; 2) EMAT demando la aplicación de los reparos tributarios determinados en sede administrativa que fueron confirmados por la AIT en la Resolución jerárquica, además de cuestionar el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; 3) La Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para conocer menos para modificar la Resolución de 14 de julio de 2003, del Juez Tercero Administrativo, Coactivo Civil y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y EMAT al interponer la demanda contenciosa administrativa en Secretaría de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2009, reconoció expresamente la competencia de la AIT y la validez de la Resolución de recurso jerárquico, por lo que no puede pretender que sea un acto nulo, 4) Esta demanda fue admitida por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la atribución séptima del art. 117 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), los arts. 1 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 5) Ni la Ley Fundamental, ni la norma adjetiva Civil o la Ley de Organización Judicial, disponen que las resoluciones de la sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deban ser adoptadas por la unanimidad de votos de sus miembros, siendo natural que dentro del tribunal colegiado existan perspectivas diferentes; 6) El fallo ahora impugnado fue emitida con el pronunciamiento sobre los puntos objeto de la demanda; 7) El Gobierno Municipal de Tarija creo una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio, es una persona jurídica distinta a la entidad edil con autonomía económica, habiéndose autorizado a su ejecutivo, transferir el dominio de bienes y en caso de disolución, el servicio volverá a quedar a cargo del municipio, todos los bienes y las tarifas sometidas a la aprobación del Concejo Municipal, y que lo contrario equivaldría a desconocer la aprobación de tasas por resolución del Senado Nacional según la atribución 4a del art. 66 concordante con el art. 201.I de la CPEabrg, por lo que no se trataría de tasas sino de tarifas, puesto que el Concejo Municipal de Tarija emitió la Ordenanza Municipal (OM) 013/2005, que señaló que EMAT tropieza con problemas tributarios, por el hecho de utilizar en su denominación el término empresa, respecto a la aplicación del impuesto al valor agregado de acuerdo al art. 1 inc. b) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, que se aplica a los contratos de obras, prestación de servicios y toda prestación realizadas en territorio nacional, por lo que EMAT estaba obligada a cumplir con el pago del impuesto y la exención no le alcanza; 8) Respecto a las resoluciones senatoriales que aprobaron las tasas de aseo urbano no son de carácter público al no haber sido publicadas en un órgano oficial; 9) La Ordenanza Municipal de creación de la entidad ahora accionante es de 1 de diciembre de 1993 y la de modificación de la denominación es de 30 de marzo de 2005, por lo que las resoluciones senatoriales además de ser fotocopias simples, no corresponden cronológicamente, ya que la primera es del 12 de noviembre de 1996 y la última del 26 de noviembre de 2003, considerando que la OM 210/93 señala en su inc. e) del artículo décimo, que las tarifas serán aprobadas por el Consejo Municipal, sin hacer referencia al mandato constitucional de contar con autorización previa a su aplicación por el senado nacional; 10) En cuanto a la aplicación del art. 11 del CTB, en el proceso se habría demostrado que el servicio fue prestado por una persona jurídica distinta del municipio y que parte de la tarifa cobrada es transferida a Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR S.A.) que es la que efectúa el cobro dando a parte de esos ingresos un destino ajeno al servicio; 11) La diferencia entre tasas y tarifas, no fue en base a presunciones; 12) La AIT en su fundamentación técnico jurídica habría demostrado haber aplicado correctamente el ordenamiento jurídico al establecer los reparos tributarios contra EMAT; y, 13) El fallo impugnado se encuentra fundamentado, con lo que fue objeto de la demanda, respecto a la aplicación de los reparos tributarios determinados en sede administrativa, por lo que la resolución dio respuesta a lo demandado, con la explicación o fundamentación correspondiente, respecto al principio de congruencia, se aplicó correctamente el debido proceso ya que el proceso contencioso administrativo se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa y a la justicia pronta, oportuna con la garantía del derecho a las impugnaciones, recurso que la ley permite, respecto a la tutela judicial efectiva fue cumplida y respetada, no se coartó el derecho de la parte accionante de acudir al Tribunal Supremo de Justicia competente, asimismo con relación a los principios de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento fueron preservados y cumplidos efectuando una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el fallo ahora impugnado, con relación al principio de reserva legal fue cumplida y observada en la comprensión de la DC 0006/2000 de 21 de diciembre, considerando que en el estado de derecho los gobernantes y gobernados, se encuentran sujetos a ella y en virtud a ella adquieren legitimidad sus actuaciones, por lo que solicitaron que se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al debido proceso
- III.2.2. Derecho a la defensa
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 26
- III.2.5. La tutela judicial efectiva
- Fragmento 28
- III.3. La valoración de la prueba
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR