SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 25 de septiembre de 2009, EMAT planteó demanda contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la Vista de Cargo 600-00080FE0038-039/2008 de 25 de junio y de la Resolución determinativa 044/2008 de 24 de septiembre, y nulo el proceso de fiscalización parcial externa, efectuado por la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) regional Tarija; que culminó con la Resolución jerárquica AGIT-RJ/0231/2009 de 26 de julio.

El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), se apersonó y contestó a la demanda contenciosa, sin pronunciarse acerca de la prueba ofrecida, corrida que fue en traslado, EMAT presentó réplica, refutando los conceptos y doctrina planteada por la parte demandada e indicando la diferencia que existe entre tasa, tarifa, precio público, siendo el fondo del proceso, que al no existir relación contractual, ni precio convenido con la citada Entidad y los usuarios, se desvirtúa los argumentos de la parte demandada en el proceso contencioso, asimismo refiere que la presentación de las resoluciones senatoriales de aprobación de las tasas de aseo urbano, fue realizada ante la instancia adecuada aportando prueba escrita de su existencia, que puede ser constatada en los archivos del Senado Nacional, que no concurren los supuestos legales del art. 43.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, la parte adversa no se pronunció sobre los documentos acompañados a la demanda, específicamente las Resoluciones senatoriales “040/96-97” y “032/03-04”, que su silencio hace que esa documentación sea valida.

El 15 de marzo de 2011, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dictó la Resolución 79/2011 de 15 de marzo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo subsistente la Resolución de recurso jerárquico “AGIT-RJ/0231/2009”, pronunciada por la AIT, cursando además dos disidencias de los Ministros Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, que demostraría la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de EMAT.

Manifiesta que, los ahora demandados no se pronunciaron sobre todos los extremos denunciados en la demanda contenciosa administrativa, como la indebida ejecución retroactiva de la Resolución de 14 de julio de 2003, pese a su denuncia en el punto 5.1 de la demanda, ni la existencia o no, de error de derecho y de hecho en la resolución jerárquica denunciada en el punto 5.4, siendo en consecuencia la Resolución 79/2011, un acto ilegal que vulnera derechos y garantías de EMAT, al no haberse justificado, ni motivado de manera suficiente y necesaria, el por qué declaró improbada la demanda, por cuanto las disidencias afirmaron que el fallo es una aberración jurídica al permitir que se apliquen el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), sobre las recaudaciones que EMAT efectúa por cuenta del Gobierno Autónomo Municipal, y que constituyen una tasa, la de aseo urbano aprobada conforme a la Constitución Política del Estado y a la ley.

Añade que, no se consideró que no existía hecho generador, en consecuencia la determinación de los tributos omitidos seria ilegal, ya que no es correcto que se aplique retroactivamente, permitiendo el cobro de un tributo por la recaudación de otro tributo, se cobra intereses sobre intereses en deudas civiles.

Afirma que, no se pudo prescindir de las resoluciones senatoriales que aprobaron las tasas de aseo urbano en los periodos fiscalizados al ser disposiciones de carácter publico, por aspectos formales, omitiendo fundamentar el por qué no las estimaban, careciendo de técnica y sindéresis jurídica la mención del art. 1311 del Código Civil (CC). Tampoco se tuvo en cuenta que EMAT, es parte de la estructura del municipio de Tarija de acuerdo a la Resolución Municipal 014/2000, ni la vulneración al principio de jerarquía normativa, la incompetencia del director ejecutivo de la AIT para resolver recursos jerárquicos sobre la determinación de tributos planteados ante la Superintendencia Tributaria, al contrario en el fallo impugnado en su considerado IV numeral 6, hacen referencia al art. 141 de la Constitución Política del Estado (CPE), de manera incongruente e incomprensible, modificando la denominación de Superintendente Tributario General por la de AIT, además de basarse en presunciones, razones por las que la Resolución 79/2011, carece de sustento legal, al no estar debidamente fundamentada y motivada, y sin fundamentación fáctica y jurídica, rompe la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva, que al no estar debidamente motivada provocando indefensión, desconociendo las razones para adoptar la decisión.