SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos la parte accionante manifiesta que se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, a los principios de la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal, debido a que EMAT planteó demanda contenciosa administrativa que culminó con la Resolución jerárquica AGIT-RJ/0231/2009 de 26 de julio, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la AIT, quien dentro del proceso contencioso administrativo, no se refirió a su prueba, rebatiendo conceptos y haciendo diferencia entre tasa, tarifa, precio público, sin que se haya tomado en cuenta las resoluciones senatoriales de aprobación de las tasas de aseo urbano; empero, los ahora demandados al dictar la Resolución 79/2011, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/0231/2009, lo hicieron sin motivación ni fundamentación, al no pronunciarse sobre los extremos denunciados en la demanda, como la ejecución retroactiva de la Resolución de 14 de julio de 2003, la existencia de error de derecho y de hecho en la resolución jerárquica, en consecuencia el fallo impugnado sería ilegal, ya que las disidencias afirman que el fallo es una aberración jurídica al permitir que se apliquen los impuestos IVA e IT, sobre las recaudaciones de EMAT, y que no existía hecho generador. Asimismo indica que se omitió las resoluciones senatoriales que aprobaron las tasas de aseo urbano y que EMAT es parte del municipio de Tarija, tampoco se habrían manifestado acerca de la incompetencia del Director Ejecutivo a.i. de la AIT para resolver recursos jerárquicos, por lo que desconocería las razones por las que su demanda fue declarada improbada.
De la revisión de los antecedentes como de lo manifestado por las partes, se evidencia que el Concejo Municipal de Tarija, mediante OM 210/93 de 1 de diciembre de 1993, resolvió crear como entidad de carácter municipal y de servicio público, con personería jurídica y patrimonio propio, la EMAT, estableciéndose que sería un organismo con autonomía económica, cuyo patrimonio estaría constituido con bienes de la municipalidad de Tarija que en ese entonces eran utilizados por la Unidad de Desechos Sólidos para la prestación del servicio de aseo, asimismo en dicha Ordenanza Municipal se indicó que su directorio estaría compuesto por el Alcalde Municipal o su suplente, un representante del Concejo Municipal o su suplente, un representante Técnico de la Alcaldía Municipal o su suplente, un representante Profesional en Saneamiento, dependiente de la Secretaría Regional de Salud, un Representante Técnico de la Secretaría de Asuntos Urbanos y el Gerente General de EMAT, que entre las funciones de éste directorio se encuentra el fijar las tarifas técnicamente determinadas y someterlas a la aprobación del Concejo Municipal, y el control fiscal sobre los bienes y actividades financieras y presupuestarias de ésta empresa estaría a cargo de la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones vigentes y que en caso de disolución, el servicio que presta y administra volverá a quedar a cargo de la Alcaldía Municipal de Tarija, pasando a su propiedad todos los bienes muebles e inmuebles, rentas y todo su patrimonio, además de asumir las obligaciones que afecten a la empresa ahora accionante.
El 30 de diciembre de 2002, la EMAT, interpuso demanda contenciosa tributaria contra el SIN regional Tarija, impugnando la RA 82/2002 en su artículo segundo, pidiendo que se autorice la inclusión de la tasa de aseo urbano en un sólo formato, con SETAR S.A. sin derecho a crédito fiscal, habiendo el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, pronunciado la Resolución de 14 de julio de 2003, por la que declaró improbada la demanda, manteniendo firme e inalterable la RA 082/2002 impugnado, apelada dicha determinación, la Sala Social y Administrativa dictó el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2003, por la que confirmó en forma total el fallo apelado, contra dicha determinación la EMAT interpuso recurso de casación que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente, mediante Auto Supremo 725 de 15 de septiembre de 2007, conforme se desprende de las Conclusiones II.4., 5 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El 25 de junio de 2008, se emitió la Vista de Cargo 600-00080FE0038-039/2008, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002 y de enero a septiembre de 2003, que posteriormente dentro de la fiscalización externa a EMAT, el SIN por Resolución determinativa 044/2008 de 24 de septiembre, dispuso determinar de oficio las obligaciones impositivas, calificando su conducta como evasión por los periodos enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003, intimándole a que cancele UFVs, IVA e IT, por la contravención de evasión fiscal, bajo conminatorias de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento. Contra esta resolución determinativa Oscar Gerardo Montes Barzón y Rolando Clemente Ruiz Gallardo, Alcalde Municipal y Gerente General, ambos en representación de EMAT, interpusieron recurso de alzada el 10 de noviembre de 2008, que por Resolución de recurso de alzada STR-BA/RA 0053/2009 de 27 de marzo, Carlos Terán Álvarez, Superintendente Tributario Regional a.i. de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se emita otra Vista de Cargo que determine un reparo sobre una base imponible cierta y real, resolución contra la que Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital a.i. del SIN de Tarija interpuso recurso jerárquico el 21 de abril de 2009, el cual fue resulto por el Director Ejecutivo a.i. de la AIT, Rafael Vergara Sandoval, quien emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-R 0231/2009, revocando totalmente la Resolución STR-BA/RA 0053/2009, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución determinativa 044/2008 de 24 de septiembre de la Administración Tributaria.
A raíz de ésta Resolución de recurso jerárquico AGIT-R 0231/2009, la EMAT, planteó demanda contenciosa administrativa contra Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, el 26 de septiembre de 2009, pidiendo que se la revoque y declare nula, y sin efecto; corrida en traslado, fue respondida por el demandado en el proceso contencioso administrativo el 11 de enero de 2010, tramitada la causa la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pronunció la Resolución 79/2011, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y manteniendo firme y subsistente y con toda validez la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0231/2009, incluyendo en la última parte del referido fallo, las disidencias de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares.
La parte ahora accionante denuncia que la Resolución 79/2011, pronunciada por los ahora demandados carece de motivación y fundamentación al no haberse pronunciado sobre lo demandado en el proceso contencioso administrativo; no obstante, conforme se desprende de las Conclusiones II.16 y 18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se ha evidenciado que los ahora demandados no se hubieran pronunciado acerca de algún punto demandado, por cuanto de la revisión del fallo citado, respecto a las afirmaciones efectuadas en esta acción de amparo constitucional, con relación a una indebida ejecución retroactiva de la Resolución de 14 de julio de 2003, emitida por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, dentro de la demanda contenciosa tributaria, los ahora demandados a través de la Resolución 79/2011, ahora impugnada han manifestado que ese fallo se encuentra ejecutoriado y que el proceso de fiscalización que se desarrolló ante el SIN regional Tarija, no tiene relación, ni está condicionado al fallo de 14 de julio de 2003, siendo éstos procesos distintos.
Con referencia a la falta de pronunciamiento de la existencia de error de derecho y de hecho, los demandados también han explicado que: “…para la determinación de la base imponible de la obligación tributaria, la resolución de recurso jerárquico señala que la misma fue determinada en aplicación del artículo 43 parágrafo I de la Ley Nº 2492, es decir, sobre base cierta, tomando en cuenta que su previsión señala que a este efecto se entenderá que la determinación se efectuó ‘Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo’ (…) pues la determinación se desarrolló tomando en cuenta los documentos que le fueran remitidos por Servicios Eléctricos Tarija (SETAR), ante el incumplimiento de EMAT frente a los dos requerimientos de información que recibiera de parte de la Administración Tributaria, Nº 93766 y Nº 93799, por lo que la documentación e información obtenida, corresponde a una fuente válida que permitió conocer con certeza los ingresos de EMAT por el desarrollo de sus actividades, verificándose la cantidad de usuarios de EMAT, los ingresos generados, los ingresos efectivamente cobrados por SETAR y la comisión cobrada por ésta por el servicio prestado a EMAT, montos a los que se aplicó las alícuotas correspondientes al 13% IVA y 3% IT, determinándose en consecuencia la base imponible de la obligación tributaria (…) no se puede afirmar, como lo hace la demandante (…) apreciación errónea de la Ley Nº 2492 ó que no se hubiera respetado el principio de legalidad. En relación con lo anterior, debe quedar claro que el hecho generador se perfeccionó en vigencia de la Ley Nº 1340 y que en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 2492” (sic), y las disposiciones finales novena y décima del Código Tributario Boliviano.
Asimismo, las autoridades demandadas añadieron que, “…el DS 27310 de 9 de enero de 2004 y la Resolución Determinativa, luego del proceso de fiscalización, fue emitida por la Administración Tributaria el 24 de septiembre de 2008, por lo que no se demuestra que se hubiera producido la violación o transgresión del principio de legalidad.
Respecto a la aplicación del numeral 3, parágrafo V del artículo 8 de la Ley Nº 2028, sobre la naturaleza de las tareas de aseo urbano y el tratamiento de residuos sólidos como competencia de los municipios, no cabe la menor duda que es evidente la afirmación; se trata de una actividad que es inherente a las que son propias del Estado, al constituir un servicio público, delegada su competencia a los Municipios; sin embargo, lo que se encuentra en control de legalidad no es la competencia del municipio como tal, que no desarrolló la actividad específica de aseo y tratamiento de residuos sólidos por administración directa, sino a través de la creación de la Empresa Municipal de Aseo Urbano Tarija, como entidad municipal y de servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como organismo técnico con autonomía económica, según se encuentra establecido en los art. primero y segundo de la Ordenanza Municipal Nº 210/93” (sic); e indican que, se debe tomar en cuenta el art. 16 de la OM, que se refiere “a que ‘En caso de disolución de la Empresa Municipal de Aseo de la ciudad de Tarija, el servicio que presta y administra volverá a quedar a cargo de la Alcaldía Municipal de Tarija y pasarán a ser propiedad de ésta todos los bienes…’ El significado del texto transcrito permite deducir lógicamente que EMAT no fue creada como parte de la estructura del Municipio de Tarija, delegando la competencia que la ley le otorga en el numeral 3, parágrafo V del artículo 8 de la Ley Nº 2028 a un ente distinto (…) el Municipio constituye otra Administración Tributaria, de igual jerarquía con idénticas facultades, pero restringidas a su jurisdicción sobre la base de la interpretación del artículo 21 de la Ley Nº 2492 (…) Al respecto, evidentemente existe una administración tributaria municipal, que sin embargo no es idéntica y que está limitada en su desarrollo a los alcances que le da la Constitución Política del Estado (1967), en su artículo 201parágrafo I en relación con el 66, atribución 4ª de la misma Norma Fundamental. Del mismo modo, debe considerarse el artículo 99 parágrafo I de la Ley Nº 2028 (…) interpretada en relación con el 101 de la misma disposición legal, que expresa que los ingresos tributarios de los municipios están constituidos por impuestos -en los límites descritos líneas arriba- tasas patentes (…) es importante aclarar la diferencia entre tasa y tarifa, señalando al respecto el concepto que da el Manual de Derecho Tributario Boliviano, publicado por Oscar Garcia Canseco y Gonzalo Vargas Liendo, en sentido que ‘La tasa es un tributo que debe responder a los conceptos de costo y mantenimiento (…) por tratarse de un servicio público a cargo de los municipios, no se explica el pago de una comisión del 2,5% de los ingresos efectivamente cobrados, y pagados a favor de Servicio Eléctrico Tarija (SETAR) a no ser que se le de un sentido de empresa y que parte de la utilidad precisamente va destinada a satisfacer necesidades que no tienen relación alguna con el servicio de aseo y tratamiento de residuos sólidos. Sobre la actividad administrativa del Estado, como establece el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ésta es reglada y excepcionalmente se puede admitir algún componente discrecional; sin embargo, debe tenerse presente que la discrecionalidad es la excepción y en ningún caso significa la aplicación de la voluntad del funcionario o la aplicación de criterios subjetivos, sino más bien el buen juicio y criterio del mismo, para resolver y encausar elementos formales de un acto, que contribuyan a su realización y concreción en el marco de la legalidad. La política tributaria (…) es una necesidad que debe orientarse dentro de los márgenes que establece la aplicación del principio de legalidad, a la obtención de recursos que le permitan al propio Estado, realizar inversiones y gastos en la satisfacción de las necesidades de la sociedad” (sic).
Adicionalmente la parte accionante denuncia que no se consideró que no existía hecho generador, en consecuencia la determinación de los tributos omitidos serían ilegales; sin embargo, los ahora demandados han señalado en la Resolución 79/2011 ahora impugnada; las condiciones que hacen al perfeccionamiento del hecho generador de los tributos, y que: “se produjo en el momento en que finalizó la ejecución o prestación del servicio, es decir, en el momento en que EMAT finalizó en cada periodo el proceso de aseo y tratamiento de residuos sólidos, independientemente del momento en el que el usuario pagara la factura en dependencias de SETAR, que es un momento distinto de aquel que corresponde al pago efectivo de la alícuota del impuesto, que sucede en el momento en que el usuario hace efectivo el pago por el servicio. Esto tiene relación precisamente con la determinación que realizó la Administración Tributaria del hecho imponible, sobre la base de información proporcionada por SETAR, tomando en cuenta y haciendo la distinción entre los ingresos generados así como los ingresos efectivamente cobrados” (sic), concluyendo que la parte accionante “se encontraba sujeta al cumplimiento y pago del IT” (sic).
Respecto a que se haya prescindido de las resoluciones senatoriales que aprobaron las tasas de aseo urbano en los periodos fiscalizados, no es evidente, por cuanto en la Sentencia 79/2011 impugnada, se indica que: “No encuentra relación entre el Decreto Supremo 26302 de 1 de septiembre de 2001 (…) y la Resolución Senatorial Nº 040/96-97 de 12 de noviembre de 1996. Aún simplemente desde el punto de vista cronológico no existe relación entre ambos documentos” (sic) independientemente de que incumpliría “la previsiones del artículo 1311 del Código Civil” (sic), concluyendo que “la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la resolución impugnada, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada” (sic).
Finalmente con relación a la observación de incompetencia del Director ejecutivo a.i. de la AIT para resolver recursos jerárquicos sobre la determinación de tributos planteados ante la Superintendencia Tributaria, en la Resolución 79/2011 pronunciada por los demandados, han especificado que: “la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la resolución impugnada, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales” (sic).
Todo ello, considerando que los aspectos denunciados por la parte accionante no pueden ser nuevamente reanalizados a través de la jurisdicción constitucional, puesto que no es una instancia ordinaria más o casacional, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en el que se puntualizó que éste Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial ahora cuestionada, pues ello implicaría inmiscuirse en la facultad privativa de las autoridades demandadas que tienen a su cargo la resolución, no siendo necesario efectuar su excepción debido a que el accionante incumplió con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional.
Por las razones expuestas no se ha evidenciado la vulneración de los derechos acusados por la parte accionante, por cuanto si bien la motivación y fundamentación de los fallos judiciales se encuentran vinculadas con el derecho al debido proceso en todos sus componentes y la tutela judicial efectiva, y las partes tienen el derecho a conocer las razones por las que la resolución impugnada funda su decisión, éste aspecto no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser extensas, ya que bastará que de forma precisa y clara, se permita conocer éstas razones que motivan la determinación, lo que ha acontecido en el caso de autos, por lo que la parte accionante no puede aducir desconocimiento alguno del contenido de la Resolución 79/2011, ni los motivos y fundamentos que la sustentan, en respuesta a los extremos demandados; consiguientemente, tampoco se ha provocado indefensión, mucho menos se ha afectado a la doble instancia al haberse atendido el proceso contencioso administrativo con la emisión de la Resolución 79/2011, ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al debido proceso
- III.2.2. Derecho a la defensa
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 26
- III.2.5. La tutela judicial efectiva
- Fragmento 28
- III.3. La valoración de la prueba
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR