SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

II.18.

II.18.  Mediante Resolución 79/2011 de 15 de marzo, los ahora demandados declararon improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo firme y subsistente y con toda validez la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ/0231/2009, incluyendo en la parte última del referido fallo, las disidencias de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares. Asimismo dentro de éste fallo, se hace referencia entre otras consideraciones la tramitación de la causa, refiriéndose a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y a continuación responde a la demanda contenciosa administrativa, efectuando una relación del proceso contencioso tributario, indicando: i) Que la Resolución de 14 de julio de 2003, se encuentra ejecutoriada; ii) No encuentra relación entre el DS 26302 de 1 de septiembre de 2001 y la Resolución senatorial “040/96-97” de 12 de noviembre de 1996, ni cronológicamente, no existe relación entre ambos documentos, se encontraría en fotocopia simple, incumpliendo el art. 1311 del CC; iii) La OM 076/96 de 9 de mayo de 1996, se refiere a una modificación en la OM 021/95, señalando que habría sido homologada por la resolución senatorial de referencia; iv) El inc. e) del artículo décimo de la OM 210/93, se refiere a las tarifas y no tasas; v) Indica las condiciones que hacen al perfeccionamiento del hecho generador de los tributos, y que éste se produjo en el momento en que finalizó la ejecución o prestación del servicio; es decir, en el momento en que EMAT finalizó en cada periodo el proceso de aseo y tratamiento de residuos sólidos, independientemente del momento en el que el usuario pagara la factura en dependencias de SETAR S.A. siendo un momento distinto, al que corresponde al pago efectivo de la alícuota del impuesto, que sucede en el momento en que el usuario efectivizó el pago por el servicio, lo cual tendría relación con la determinación que realizó la administración tributaria del hecho imponible sobre la base de información efectuada por SETAR S.A.; asimismo, realiza la distinción entre los ingresos generados así como los ingresos efectivamente cobrados, concluyendo que la parte ahora accionante se encontraba sujeta al cumplimiento y pago del IT; vi) Que el proceso de fiscalización que se desarrolló en el SIN regional Tarija, no tiene relación, ni está condicionado a la emisión de la Resolución de 14 de julio de 2003, siendo procesos distintos; vii) Que al no haber cumplido el contribuyente con la obligación de inscribirse en el registro pertinente como se indica en la Resolución 082/2002, podía ampliar el término de fiscalización antes de la prescripción a siete años, en ese sentido se habría emitido la Vista de Cargo 600-00080FE0038-039/2008 dentro del plazo establecido por ley; viii) Respecto a la nulidad de los actos de fiscalización y determinación de los tributos extrañados, en aplicación de los arts. 8.V.3 de la LM, 32 de la CPEabrg y 14.IV de la CPE, la disposición de la Ley de Municipalidades señala las competencias de los Gobierno Municipales en materia de servicios; empero, no se puso en juicio la competencia de la municipalidad de Tarija respecto a los servicios de aseo y tratamiento de residuos sólidos; ix) No se habría demostrado la vulneración del art. 14 de la CPE, porque nadie puede alegar desconocimiento de la norma, considerando que mediante Resolución 082/2002, la administración tributaria hizo conocer a EMAT que debería regularizar su inscripción en los impuestos del IVA e IT, en relación al DS 29894; x) Respecto a la competencia de la AIT, la resolución impugnada fue emitida en ejercicio de sus atribuciones y competencias, por cuanto simplemente modifica la denominación de Superintendente Tributario General, por la de Autoridad General de Impugnación Tributaria, xi) Que no se encuentra  en duda la vigencia de los arts. 193.III y IV, 195, 196.II, 210.III, 219 incs. b), c) y f) del CTB, sobre la competencia, recursos administrativos en materia tributaria, base normativa de las actividades de la AIT, ni la instancia que corresponde a las autoridades regionales, para la interpretación y  aplicación de las normas; xii) La cita del art. 32 del CTB, no tendría  pertinencia; xiii) Respecto de la aplicación del método para la determinación de la base imponible de la obligación tributaria, indican los ahora demandados que la resolución de recurso jerárquico señala que la misma fue determinada en aplicación del art. 43.I del CTB, sobre la base cierta tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitían conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, que ésta determinación se desarrolló en base a los documentos que le fueron remitidos por SETAR S.A. ante el incumplimiento de EMAT, frente a los dos requerimientos de información que recibiera de parte de la administración tributaria 93766 y 93799, en consecuencia manifiestan que la documentación e información obtenida corresponde a una fuente válida que permitió conocer con certeza los ingresos de EMAT por el desarrollo de sus actividades verificándose la cantidad de usuarios de EMAT, los ingresos generados, los ingresos efectivamente cobrados por SETAR S.A. y la comisión cobrada por ésta, por el servicio prestado a EMAT, montos a los que se aplicó las alícuotas correspondientes al 13% IVA y 3% IT, determinándose la base imponible de la obligación tributaria, por lo que no se podría afirmar que existió apreciación errónea del Código Tributario Boliviano o que no se hubiera respetado el principio de legalidad, teniendo presente que el hecho generador se perfeccionó en vigencia del Código Tributario abrogado y la aplicación de la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales novena y décima del Código Tributario Boliviano, xiv) El DS 27310 de 9 de enero de 2004 y la Resolución determinativa, luego del proceso de fiscalización fue emitida por la administración tributaria el 24 de septiembre de 2008, por lo que no se habría demostrado la transgresión del principio de legalidad, respecto a la aplicación del art. 8.V.3 de la LM, sobre la naturaleza de las tareas de aseo urbano y el tratamiento de residuos sólidos como competencia de los municipios, reconociendo que se trata de una actividad inherente a las tareas del Estado, al ser un servicio público, delegado a los municipios, puesto que no se encontraría en control de legalidad, la competencia del municipio como tal, sino que no se desarrolló la actividad específica de aseo y tratamiento de residuos sólidos por administración directa, sino a través de la creación de la EMAT como entidad municipal y de servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio como organismo técnico con autonomía económica según los artículos primero y segundo de la OM 210/93, e indican que, se debe tomar en cuenta el artículo dieciséis de la referida Ordenanza Municipal, que se refiere a que en caso de disolución de la empresa ahora accionante, el servicio que presta y administra, volverá a quedar a cargo de la Alcaldía Municipal de Tarija y pasaran a ser propiedad de ésta, todos los bienes, lo cual aseveran los ahora demandados, significa que permite deducir que EMAT no fue creada  como parte de la estructura del municipio de Tarija, delegando la competencia contenida en el art. 8.V.3 de la LM, a un ente jurídico distinto; xv) Sobre la aplicación del inc. a) del art. 4 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, en relación con el art. 21 del CTB, en relación al principio de primacía, los ahora demandados aclararon que la primera cita legal se refiere a la obligación que tiene el SIN de cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, las leyes y todo el ordenamiento jurídico, por el principio de jerarquía normativa, por lo que no se habría demostrado su vulneración o errónea interpretación, xvi) Que respecto a que el municipio constituiría otra administración tributaria, si bien sería evidente, no es idéntica, por cuanto está limitada en su desarrollo a los alcances del art. 201.I y atribución cuarta del art. 66 de la CPEabrg, considerando los arts. 99.I y 101 de la LM, éste último referido a que los ingresos tributarios de los municipios están constituidos por impuestos en los límites descritos, tasas y patentes, por lo que consideraron importante aclarar la diferencia entre tasa y tarifa por lo cual partiendo del criterio de que estas responden al criterio de costos y mantenimiento por tratarse de un servicio público a cargo de los municipios, e indicaron que no se explica el pago de una comisión del 2,5% de los ingresos efectivamente cobrados y pagados a favor de SETAR S.A. a no ser, que se le dé, un sentido de empresa, y que parte de la utilidad precisamente va destinada a satisfacer necesidades que no tienen relación alguna con el servicio de aseo y tratamiento de residuos sólidos, y que sobre la actividad administrativa del Estado de acuerdo al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se encuentra reglada y la discrecionalidad es la excepción, lo cual no implicaría la libre voluntad del funcionario o criterios subjetivos, sino el buen juicio, para resolver y encausar elementos formales de un acto que contribuyan a su realización y concreción en el marco de la legalidad, por cuanto la política tributaria aplicada es una necesidad que debe orientarse al principio de legalidad inversiones y gastos en la satisfacción de las necesidades de la sociedad; y, xvii) La AIT, al pronunciar la resolución impugnada no incurrió en ninguna conculcación de normas legales al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica que se ajusta a derecho, y que los argumentos de la demanda no desvirtúa los fundamentos de la resolución de recurso jerárquico impugnada (fs. 86 a 102 vta.).