SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2012 de 19 de enero, cursante de fs. 472 a 478, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: a) No es motivo de controversia el hecho de que se este cancelando impuestos sobre una tasa o una tarifa, por lo que ya no correspondía discutir dentro de la demanda contenciosa administrativa estos aspectos, en tanto y en cuanto la obligación de tributar estaba consolidada y dirimida en otro proceso ordinario tributario conforme se refirió; b) En la demanda contenciosa administrativa se emitió primero la resolución determinativa emergente de un proceso de fiscalización externa que realizo el SIN, a raíz precisamente de la obligación que tiene EMAT a tributar el IVA e IT, por lo que en el proceso contencioso administrativo debía discutirse el procedimiento y metodología empleada para la determinación de las obligaciones tributarias que después se consignaron en la Resolución determinativa 44/2008, que fue nuevamente puesta en vigencia por la resolución de Recurso jerárquico 231/2009, los descargos presentados, etc., verificando si fueron llevados a cabo adecuadamente o no, es decir el control de legalidad que brinda la tramitación de la demanda contenciosa administrativa debería versar sobre esos hechos;          c) Respecto a la debida motivación y fundamentación haciendo un contraste entre la demanda y precisamente los argumentos que contiene esta resolución se verifica que si bien no existe una relación fáctica precisa y puntual sobre los antecedentes de la causa en relación exacta a lo demandado; sin embargo, todo ese presupuesto factico que se extraña en la acción de amparo constitucional estaría expresado en la resolución impugnada, y la Resolución 079/2011, aglutina en sus razonamientos todos los aspectos que fueron observados, identificando de donde emerge la obligación tributaria de EMAT, efectos y alcances que tiene la Resolución de 14 de julio de 2003, producto del proceso tributario que adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que ya no podían ser revisados, cambiados, ni modificados en la demanda contenciosa administrativa, tampoco a través de la presente acción de amparo constitucional; d) En cuanto a que no se hubiere tomado en cuenta la resolución senatorial 040, en los puntos 2.1 y 2.2 del fallo impugnado, contiene con precisión una referencia de ése documento, indicando que se trata de una fotocopia simple y que no se encuentra en una relación cronológica, en cuanto a los hechos demandados, existiendo fundamentación acerca del por qué no se tomó en cuenta esta pieza procesal y no se le otorga valor; e) En el punto 2.3 del fallo impugnado, menciona la diferencia entre tarifas, tasas y los tributos, haciendo referencia al contenido de la Resolución de 14 de julio de 2003, donde ya fue aclarado. Asimismo en el punto 3.2 del fallo impugnado se considera el impuesto a las transacciones del IT, la fiscalización que se desarrolló por el SIN regional Tarija, y que encuentran en la Resolución de 14 de julio de 2003, del proceso tributario, de igual forma en el punto 5, apartado 5.1 del fallo impugnado, en cuanto se refiere a la denominación de la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, el punto 6 consigna una explicación precisa sobre esa situación, precisando el DS 29894 en su art. 141, que modificó simplemente la denominación de la referida autoridad, no así sus atribuciones, aspecto que también fue explicado en la Resolución, razones por las que establecen que no existe ausencia de motivación; f) Con relación a la competencia de quien debía resolver el recurso jerárquico administrativo, la acción de amparo constitucional no es la vía legal de acuerdo al art. 122 de la CPE; g) El fallo impugnado, también se refiere en forma clara y precisa, a los fundamentos de la aplicación retroactiva de la Resolución de 14 de julio de 2003, y el tiempo de fiscalización externa del SIN regional Tarija, estaría enmarcado legalmente, por lo que no implica la aplicación retroactiva de la Resolución de 14 de julio de 2003, como erradamente se indicaría en la acción de amparo constitucional, en consecuencia la resolución impugnada en los diferentes puntos contiene diversos aspectos que responden a la demanda contenciosa administrativa, así el punto 9.4. diferencia entre tasa y tarifa conceptualizando ambas cuestiones, que no corresponde dilucidar en la presente acción tutelar, por lo que la Resolución 079/2011 impugnada contendría la debida fundamentación y relación en cuanto a los hechos y los derechos invocados en la demanda contenciosa administrativa, en base a los que se declaró improbada dicha demanda, por lo que no se vulneró el debido proceso, al contar con motivación y fundamentación, exhaustividad y argumentos necesarios que harían inteligible las razones de la decisión; h) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un derecho de toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente o imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, es la potestad, capacidad y facultad, para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesione o desconozca sus derechos e intereses a objeto de lograr previo proceso una decisión judicial que modifica dicha decisión jurídica, y según los antecedentes del proceso, demostrarían que EMAT tuvo acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que tampoco es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa al no haberse privado de ningún medio previsto por ley, no se vulneró su derecho a la igualdad porque no se ha demostrado la privación de ejercer alguna actividad o acto procesal o presentar algún elemento de prueba; y en relación a la motivación, también fue cumplida por cuanto el fallo impugnado contiene los argumentos necesarios, tal vez no extensos pero suficientes para entender, por qué se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa presentada por EMAT, la sentencia impugnada es precisa respecto a la falta de probanza en relación a que los dineros recaudados por SETAR S.A. por concepto de aseo, hayan ingresado al patrimonio del municipio de Tarija, sino que al contrario afirma que se ha probado que EMAT además de tener independencia financiera económica y administrativa realiza en forma directa los cobros que se hacen por intermedio de la empresa SETAR S.A. y además paga su comisión ascendiente al 2.5%, lo cual explica porque EMAT es pasible a los pagos que se le imputa; y, i) Respecto a las disidencias que menciona el accionante, incluidas en la parte resolutiva, al tratarse de un tribunal de sala plena de la entonces Corte Suprema de Justicia reunió todos los votos suficientes para emitir la resolución, quedando como disidentes los Ministros Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, pero que no pueden ser tomados en cuenta para desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la resolución principal, por cuanto su criterio no constituye el respaldo necesario para modificar el fallo ahora impugnado.