SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 58 de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 231 a 234, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 46/2010 de 30 de abril pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: 1) Inicialmente y en audiencia, rechazó el incidente de impersonería presentado por la parte accionante contra el poder de representación de La Bolivia de Seguros y Reaseguros Ciacruz S.A. en su condición de tercero interesado, estableciendo que en el “inc.12” el poder permite la presentación de recursos constitucionales, como el amparo constitucional, con el uso de facultades especiales que les confiere la ley; 2) El art. 128 de la CPE, prevé que el debido proceso es un derecho, de orden constitucional y, por tanto, objeto de tutela; 3) La SC 0853/2010-R de 10 de agosto, establece que, por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia, siendo viable, en cada caso concreto, la protección de principios constitucionales vía amparo constitucional, cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema   -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, el poder presentado por la accionante, es de representación judicial y no de administración, no siendo objeto de inscripción en FUNDEMPRESA, permitiendo personería activa a la parte accionante; 5) De conformidad con el art. 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), era obligación del Tribunal Arbitral, aplicar preferentemente la Ley de Arbitraje y Conciliación, respecto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que correspondía dar cumplimiento al art. 34 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto es facultad del Tribunal Arbitral, resolver en el fondo la excepción de incompetencia, incluso conjuntamente con la causa principal; y, 6) El Auto 46/2010 anuló el laudo arbitral antes referido, sin fundamentar la disposición que establece que la excepción de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento, vulnerando los derechos de la accionante.