SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

La representante, señaló que la falta de motivación y fundamento, pero, principalmente, el argumento legal en la decisión de la autoridad judicial demandada, considerada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque la autoridad judicial demandada, anuló el laudo pronunciado dentro el proceso arbitral que inició, en torno a la interpretación para la cobertura de una póliza de seguro en su favor, señalando que la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, en el proceso arbitral, era de previo y especial pronunciamiento, sin establecer, objetivamente, la atribución legal que permitiría declarar la nulidad indicada.

Efectivamente, el Tribunal Arbitral resolvió, mediante el Laudo descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la pretensión expuesta por la empresa demandante y actual accionante, declarando probada la demanda y entre otros puntos, declarando improbada la excepción de incompetencia, sin establecer motivación ni fundamentación respecto a las excepciones formuladas y, en especial, a la denunciada; además, decidiendo el rechazo de la solicitud de complementación y aclaración formulada por la parte demandada en el proceso arbitral, conforme fue referido en la Conclusión II.3 del presente fallo, motivo por el que mediante recurso de anulación y recurso extraordinario de compulsa, descritos en la Conclusiones II.4 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso arbitral pasó a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en lo Civil y Comercial, quién omitió establecer objetivamente el fundamento jurídico que permitiría exigir  la resolución de la excepción de incompetencia, con carácter de previo y especial pronunciamiento, antes de la sustanciación del proceso arbitral y, según señala en el Auto descrito en la Conclusión II.8 del presente fallo, incluso antes de dictarse el citado Laudo Arbitral.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.4 del presente fallo, señala que en el marco del debido proceso, es competencia del juzgador ordinario, conocer y decidir respecto a un laudo arbitral, cuando mediante recurso de anulación y en la vía de la acción de auxilio judicial, es expuesta a su conocimiento, estableciendo impedimento insoslayable para que, ante la anulación que pueda disponer, dicte nueva decisión, por no ser de su competencia legal y por contravenir al debido proceso y al orden público; en el caso presente, el Juez demandado, limitó su competencia, a determinar la anulación del Laudo Arbitral, sin señalar el fundamento jurídico de su decisión en cuanto la anulación dispuesta, expresamente, por supuesta falta cometida por el Tribunal Arbitral, por no haber resuelto, antes de la sustanciación del referido proceso, la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada en el proceso referido.

Sin embargo, la normativa legal y la jurisprudencia constitucional anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, establecen que es facultad del tribunal arbitral decidir respecto a la excepción de incompetencia, incluso como cuestión previa, estableciendo como condición que su resolución debe ser a tiempo de dictar el laudo arbitral, previsión ciertamente lógica, porque de otra manera, el laudo arbitral no podría ingresar en consideración inherente al fondo del proceso arbitral, cuando la competencia del propio tribunal no está definida. En el caso presente, el Tribunal Arbitral resolvió en el mismo laudo, el fondo de la petición y las excepciones interpuestas, con la fundamentación necesaria, motivo por el que la decisión de anulación del laudo arbitral, dispuesta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito -ahora Departamento- de Santa Cruz, no se ajusta a las condiciones de anulación previstas por la Ley de Arbitraje y Conciliación en relación a la previsión legal del mismo texto, para la tramitación de la excepción de incompetencia, prevista por el art. 34.I de la LAC.  

En cuanto a la petición de tutela de la seguridad jurídica, conforme entendimiento del contenido en la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, está claramente previsto en la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que el seguridad jurídica no es un derecho fundamental sino un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato obligatorio para los poderes públicos y, así, de inexcusable cumplimiento; motivo por el que, si bien forma parte de la argumentación expuesta por la accionante, al no ser un derecho y a diferencia del régimen constitucional y la jurisprudencia anterior a la vigente, no es objeto de tutela constitucional.