SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.2.3.intervención de los terceros interesados
José Antonio de Chazal Palomo, Sonia Longaric Rodríguez y Fernando Rodríguez Mendoza, miembros del Tribunal en el proceso arbitral 86, tramitado en el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, habiendo sido notificados conforme consta en las diligencia de fs. 206, se presentaron en la audiencia señalada para el 10 de noviembre de 2011, que por falta de quórum del Tribunal de garantías, no fue instalada y, en consecuencia, quedó suspendida. Mediante actuados de fs. 212, se notificó nuevamente a los terceros interesados, para la audiencia de acción de amparo constitucional de 13 de diciembre de 2011, sin embargo, no se constituyeron en la misma.
La Boliviana de Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., mediante su abogado, manifestó en audiencia que la petición final de la accionante está referida a la anulación del Auto 46/2010 y el Auto complementario que le corresponde, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, quede firme el Laudo Arbitral dictado en el proceso de referencia, precisando que los agravios señalados por la accionante no corresponden a una acción de amparo constitucional, siendo correcto, referirse a lesiones o violaciones, conforme establece el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que, conforme la SC 0259/2010-R de 31 de mayo, la seguridad jurídica y la legalidad son principios y no derechos, que existe subsidiariedad conforme establece el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SC 1835/2010-R de 25 de octubre, pero, además que conforme prevé el art. 77 de la Ley anteriormente citada, corresponde a la parte accionante, acreditar la personería de la Importadora SUIZA, conforme establecen los arts. 27, 29, 76, 131, 133, 165 y 176 del Código de Comercio (C Com), haciendo notar que el poder presentado por la parte accionante carece de inscripción en el Registro de Comercio o en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
Afirmó que el Auto 46/2010 y el Auto complementario que le corresponde, pronunciados por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, no es un Auto definitivo, no amenaza restringir, suprimir ni atenta contra ningún derecho del accionante, en consecuencia, existe subsidiariedad. Solicitó, por los motivos expuestos se deniegue la acción de amparo constitucional.
Precisó que la excepción de incompetencia es de fondo, de acuerdo al entendimiento desarrollado en la SC 0487/2007-R de 3 de junio, señalando que el motivo para recurrir en anulación, fue, precisamente, la omisión del Tribunal Arbitral, porque debió resolver la excepción de incompetencia con carácter previo, así, habilitando plenamente su competencia para resolver los demás puntos de petición y no al contrario, dejando al final la resolución de la excepción referida, siendo éste el motivo para señalar que el citado Tribunal, atentó contra el orden público.
Refirió que el citado art. 63 de la LAC y las SSCC 0096/2006-R, 1835/2010-R, 1316/2010-R y 2246/2010-R, establecen las causales y ratifican la competencia del juzgador demandado, para disponer la anulación de un laudo arbitral, motivo por el que la autoridad judicial demandada, procedió a la anulación impetrada en la vía del auxilio judicial, no existiendo violación alguna al debido proceso.
Manifestó que la empresa accionante, sufrió un robo y, ante el reclamo formulado a La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., la empresa aseguradora, observó la póliza señalando que tiene cobertura para incendios, más no contra robos, sin que la referida empresa, hubiera seguido el procedimiento previsto por el art. 39 de la Ley de Seguros (LS), acudiendo a la vía del arbitraje, sino, por el contrario, instauró una demanda de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, abandonando la acción, generando, así, la perención de instancia; posteriormente, inicia una acción por estafa, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, determinándose la prescripción de la acción, decisión ratificada por la SC 487/2007-R de 13 de junio, dentro de una acción de amparo constitucional, que, además, refiere, que debieron acudir a la vía del arbitraje.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3.intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. De los laudos arbitrales y el recurso de anulación como única vía de impugnación con la necesidad del auxilio judicial
- III.3. De la anulación del laudo arbitral
- III.4. Del debido proceso
- III.5. De la seguridad jurídica como principio
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte