SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2013
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07 de 26 de febrero 2013, cursante de fs. 201 a 207, por la que denegó la tutela solicitada, por subsidiariedad, decisión que asumió bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, ante la supuesta arbitraria e ilegal convocatoria 03/2012 de junio, suscrita por José Antonio Rocha Torrico y Gerald Granier Christie Decano y Director Académico, autoridades ahora demandadas, si bien plantearon impugnación ante el Consejo Facultativo de la Facultas de Ciencias Sociales; el 19 de junio de 2012, la cual mereció la ratificación de la referida convocatoria, bajo el argumento de que estaría dentro el marco legal correspondiente, asimismo acudieron a la Federación Universitaria Docente (FUD) y al Rector de la UMSS, impugnando dicha convocatoria; no es menos cierto que conforme la nota de 11 de julio de 2012, emitida por José Antonio Rocha Torrico, Presidente del Consejo Facultativo, dirigida al Rector de la UMSS, en repuesta a la carta Rect. 896/2012 de 10 de julio, señaló entre sus partes importantes, “que la Asociación FASCO y los accionantes, en su momento, cuestionaron la legalidad de la Convocatoria 03/2012 de Provisión de Docentes, presentando la respectiva impugnación ante el Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, impugnación que fue absuelta y debidamente notificada a los impugnantes mediante nota FAC.SOC.DEC. 85/2012, de 28 de junio de 2012, quienes a pesar de haber sido citados y conocer la posición del Consejo, no formularon, ni promovieron impugnación alguna ante el Consejo Universitario de la UMSS, tal cual se evidencia de la prueba literal de fojas 45 a 46 de obrados refrendado por el informe de 10 de julio de 2012 firmada por Vania Romano Mercado Secretaria de la FASCO, dejando precluir su derecho a la Sra. reclamar e impugnar la nota FAC.SOC. DEC. 85/2012 de 28 de junio de 2012” (sic.), b) Los accionantes, olvidaron que la UMSS al ser una institución autónoma, posee sus propios mecanismos, procedimientos internos de reclamo, impugnación y objeción, procedimientos que no han sido agotados, ni menos activados por los interesados, acudiendo directamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, desconociendo y vulnerando, por ende las procedimientos internos del UMSS, y mucho más pretendiendo que este Tribunal de garantías, substituya dichos procedimientos administrativos, que como se dijo deben ser agotados previamente antes de ingresar a la vía constitucional; y, c) Corresponde, denegar la tutela demandada, por subsidiariedad sin ingresar al análisis del fondo de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- mecanismo de tutela, que brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares(inmediatez),
- III.2. De la subsidiariedad conforme el Código Procesal Constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio
- ya que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo