SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.3.Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que por Resolución del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales 17/2011 de 23 de febrero, se aprobó los nombramientos de los ahora accionantes, Fernando Benito Salazar Ortuño, como docente de la asignatura de introducción a la sociología y Gustavo Eduardo Córdova Eguivar. como docente de sociología comparada I y Sociología comparada II, y que a partir del 23 de febrero de 2011, han venido desempeñando sus funciones en la carrera de sociología de la Facultad de Ciencias Sociales y que habiendo sido ratificados a consecuencia de la nota de 29 de febrero de 2012, enviada por el Director Académico a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales al Rector de la UMSS, conforme señalan los accionantes y las autoridades demandadas, continuaron prestando sus servicios en dicha Unidad Académica hasta el semestre I de la gestión 2012; empero, por convocatoria 03/12 de junio, emitida por el Decano y Director Académico a.i. de la Facultad de Ciencias Sociales, se convocó al concurso de méritos y examen de suficiencia para la provisión de docentes en las asignaturas que regentaban los accionantes, para las gestiones académicas II/2012 y I/2013, dicha Convocatoria, emanada de la decisión tomada por los miembros del Consejo Facultativo, conforme se tiene del acta 05/2012, en su Quinta Sesión ordinaria de 14 de junio de 2012, fue impugnada por los accionantes por nota de 28 del referido mes y año ante el Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, quién desestimó las impugnaciones realizadas.
Conforme lo referido si bien los accionantes, impugnaron la convocatoria ante el Consejo Facultativo de la FACSO, es decir acudieron ante la misma autoridad que incurrió en los presuntos actos ilegales a efectos de reclamar la vulneración de los derechos ahora alegados como vulnerados; sin embargo, no acudieron ante la instancia superior del Consejo Facultativo, que conforme establece el Estatuto Orgánico de la UMSS, constituiría el Consejo Universitario, la instancia en la que se resuelven en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-Administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela -art. 39 inc. 23- del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón), más aún considerando que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la UMSS, “La Universidad Mayor de San Simón es una entidad autónoma, de derecho público, constituida por docentes y estudiantes, con personería jurídica, propia, reconocida por el Art. 185 de la Constitución Política del Estado” art. 1 del Estatuto Orgánico de la UMSS, y los “ Docentes y estudiantes ejercen la decisión y el gobierno de la Universidad a través de los siguientes órganos: a) Congreso Universitario , b) Consejo Universitario” (art. 18 del citado Estatuto Orgánico).
En este entendido, no correspondía que los accionantes acudan de manera directa ante este Tribunal, toda vez que es necesario el agotamiento previo de las vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos alegados como vulnerados, conforme se ha señalado en Fundamento Jurídico III. 2 y 3 de este fallo, máxime si en el presente caso no existe justificación fundada para la viabilidad de la presente acción, la cual conforme se ha establecido en el Fundamento jurídico III.3, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque no viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- mecanismo de tutela, que brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares(inmediatez),
- III.2. De la subsidiariedad conforme el Código Procesal Constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio
- ya que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo