SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2013
Fecha: 01-Ago-2013
i)
José Antonio Rocha Torrico, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, René Antezana Escalera, Docente titular, ambos del Consejo Universitario de la citada Facultad, asistieron a la audiencia, y presentaron su informe, en el que puntualizaron: i) Los arts. 1, 92, 93 de la CPE, consagran y establecen que las Universidades Públicas, dentro de su rango autonómico, se rigen por sus Estatutos, siendo ésta la norma jurídica superior al interior del sistema universitario, norma que debe ser cumplida, acatada y respectada al interior del régimen autonómico universitario, por tratarse de un régimen especial, consagrado como elemento caracterizador del Estado Plurinacional y que además se encuentra vigente 1938 ; ii) De acuerdo a la configuración jerárquica del art. 410 de la CPE, las previsiones contenidas en los Estatutos Orgánicos, no pueden ser desconocidas, avasalladas ni sobrepasadas por las disposiciones de un simple Decreto Supremo que se ubica en el cuarto nivel de jerarquía, sometido, por ende, a las previsiones superiores; iii) La Autonomía Universitaria, y toda su legislación, tiene y merece una consideración especial, ubicada por encima de la normativa reglamentaria del Estado, por lo que los accionantes mal podrían activar y promover un recurso, atropellando y desconociendo la normativa autonómica universitaria, en particular lo referente al personal, como a las instancias a seguirse en casos similares; iv) De la revisión del Estatuto Orgánico de la UMSS, ubicada por encima del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, se tiene que el art. 39 inc. 23 establece como facultad del Consejo Universitario (máxima instancia de decisión al régimen autonómico universitario), resolver en apelación las reclamaciones contra las resoluciones académico-administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades o directos de Escuelas, por lo que los accionantes, frente a la supuesta vulneración de sus derechos mediante la Convocatoria 03/12 de 17 de octubre, emitida por el pleno del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias sociales, estaban obligados por imperio del citado artículo, elevar su reclamo al pleno de dicho Consejo, para que sea ésta la instancia la que resuelva y defina la pertinencia del reclamo planteado y en su caso, emita una Resolución final; v) De la certificación de fs. 1, emitido por el Secretorio General de la UMSS, sobre la vigencia y aplicación del art. 39 inc. 23 del Estatuto antes citado, se tiene que: “El estatuto Orgánico de la UMSS, a la fecha se encuentra vigente” (sic), por lo que mediante certificación presentada como prueba, se tiene que los accionantes, no han cumplido el mandato del referido artículo, al haber acudido directamente a la vía ordinaria, en el afán de querer anteponer un Decreto Supremo al Estatuto Orgánico de la Universidad, por lo que del informe del Secretario General se tiene que el Consejo Universitario no ha tomado con conocimiento del caso de los docentes mencionados; vi) De la certificación emitida por la Secretaría Administrativa de la Facultad de Ciencias Sociales (FACSO), se tiene que, en secretaria de Decanato, no se ha recibido a la fecha ningún documento de impugnación a la convocatoria docente 03/12, dirigida al Consejo Universitario de la UMSS, por lo que al formular esta acción en virtud del DS 0495, desconocen, vulneran, transgreden e irrumpen la normativa constitucional autonómica, así como el citado art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS que obliga a acudir mediante apelación al Pleno del Consejo Universitario, para que sea esta la instancia la que defina y resuelva la controversia al interior y respetando los mecanismos y normas del Régimen Autonómico; vii) De la SC 2866/2010-R de 10 de diciembre, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto invocado por los accionantes, se evidencia, sin lugar a duda alguna, que el Tribunal Constitucional, reconoce la validez del Estatuto y la normativa Universitaria, por lo que los accionantes al no agotar instancia, apelando las decisiones al Consejo Universitario, han obrado incorrectamente, al margen de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde disponer la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la instancias, ni haberse uso de los recursos oportunos administrativos que la ley franqueaba; viii) En esta acción, se citó en dos oportunidades la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional como parte de sus fundamentación jurídica, extremo ilegal, arbitrario e irregular, por su Tribunal, ya que dicha Ley no se encuentra vigente, al haber sido remplazada por el Código Procesal Constitucional, que regula el tratamiento de la acciones de defensa, por lo que no se puede dejar pasar esta gravísima irregularidad, ya que la fundamentación jurídica que exige el art. 33 inc. 5) del citado Código, y la amplia jurisprudencia refieren a leyes y normas vigentes en el Estado; ix) Los accionantes solicitan la tutela del derecho a la “seguridad jurídica”, mencionando la “SC 287/99 de 27” de septiembre; sin embargo; el Tribunal Constitucional ha modificado su jurisprudencia anterior al respecto de la “seguridad jurídica”, mediante la “SC 1745/2012 de 25 de octubre”; x) La acción de amparo constitucional adolece de faltas procedimentales, que muestran la inconsistencia de esta acción y el carácter forzado de la misma, además se debe tomar en cuenta que de la lectura del acta de sesión de 14 de junio de 2012, Cesar Alcides Calla Sotomayor, Raúl Arnez Arnez y los universitarios Mildred García Navía y Daniel Mamani Carrasco, no han participado en la misma donde se aprobó la convocatoria que ahora se cuestiona, por ende mal pueden ser demandados o por un hecho, del cual no han formado parte.
El demandado Senovio Toro Martínez, docente titular, miembro del Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSS, no presentó informe, empero asistió a la audiencia, en la que señaló: El Rector de la Universidad, pretende desligarse de este problema, siendo que como máxima autoridad es el que emite las resoluciones, desconociendo las resoluciones que han dictado al calor político.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- mecanismo de tutela, que brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares(inmediatez),
- III.2. De la subsidiariedad conforme el Código Procesal Constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio
- ya que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo