SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2009, la UAGRM, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Nelson Henrry Montalvo Terceros, representante legal de la empresa AGUARAGUE, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, por el ilegal cobro de trabajos no ejecutados sobre la base de planillas “de contenido falsario” (sic); paralelamente, inició proceso civil contra los fiscales de obra, por incumplimiento de deberes y contratos, por ser responsables por la emisión y visado de planillas que viabilizaron los ilegales cobros efectuados por el imputado. Realizado la pericia forense determinó que la empresa AGUARAGUE habría cobrado la suma de Bs. 5 743 188,98.-(cinco millones setecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y ocho 98/100 bolivianos), en exceso por los trabajos ejecutados, como consecuencia de ello la autoridad fiscal asignado al caso presentó al órgano jurisdiccional imputación formal en contra de Nelson Henrry Montalvo Terceros, por la presunta comisión de los delitos mencionados, a ese efecto el 28 de mayo de 2010, planteó excepciones de litispendencia e incompetencia, los que fueron rechazados por el Juez de la causa, mediante Auto 56/2010 de 10 de noviembre.
A fin de crear confusión procesal, Nelson Henrry Montalvo Terceros, ensayó los mismos argumentos, a los fines de plantear la excepción de prejudicialidad y falta de acción, refutando la continuidad de la acción penal; en ese sentido, con relación a la prejudicialidad habría argumentado que la acción penal no puede continuar hasta tanto se resuelva la demanda de resolución de contratos, pago de daños y perjuicios que se ventila dentro la demanda de la acción civil, conforme a las exigencias del art. 340 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “No se dará curso a las excepciones, si la litispendencia no estuviera acompañada por el testimonio del escrito de la demanda en el juicio pendiente”, formalidad que no fue cumplida; con relación a la excepción de falta de acción, que no puede continuar puesto que el informe pericial que sustentaba la imputación no habría concluido de manera específica, sin tomar en cuenta que el referido imputado es el responsable, por lo que a su criterio seria sustento para eludir la acción penal, concluyendo que el mismo en ambas excepciones incumplió su deber de demostrar la vinculación entre los tipos penales objeto de la acción penal y el proceso extrapenal.
El 7 de enero de 2011, el Juez “Quinto” (Sexto) de Instrucción en lo Penal, declaró improbadas “tanto la excepción de prejudicialidad como la extinción de acción” (sic), fundamentando que la prejudicialidad no se aplica, debido a que el objeto de la acción civil no sólo era la resolución de contratos, sino el pago de reajuste, daños y perjuicios, más lucro cesante, a ese efecto el 28 de enero de 2011, el imputado planteó apelación con el argumento de que el juzgador equivocó la interpretación de las excepciones interpuestas, por cuanto el objeto del proceso civil es determinar no sólo el pago de reajuste de precios, sino sobre los porcentajes de obras reflejadas en planillas presentadas, aprobadas y pagadas, lo que constituye un reconocimiento expreso a su pretensión de seguir aventajándose ilegítimamente de las planillas de pago en cuestión, dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 491 de 12 de octubre de 2011, sin hacer un análisis fundamentado sobre la vinculación de cada tipo penal con el proceso extrapenal, declarando admisible y procedente el recurso en cuanto a la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión de la acción penal hasta tanto el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, lo que motivó la solicitud de explicación, complementación y enmienda, a ese objeto el 8 de mayo de 2012, por Auto Complementario 67, fue corregido en la forma, subsanando la inclusión de los tipos penales de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, excluyendo el tipo penal de estafa, que no fue consignado en la imputación formal requerida por la autoridad fiscal, fallos que motivan sin fundamentación legal alguna la vinculación entre el proceso extrapenal con los tipos penales señalados en la causa penal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo