Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013
Fecha: 01-Ago-2013
II.2.
II.2. El 28 de mayo de 2010, Nelson Henrry Montalvo Terceros, formuló excepción de litispendencia de conformidad al art. 308 inc. 6) del CPP, al existir una demanda sobre el mismo caso, admitida con anterioridad a la denuncia interpuesta y con objeto idéntico; de igual manera interpone excepción de incompetencia de la “Juez 5º de Instrucción Cautelar” (sic) al existir un órgano jurisdiccional competente en el presente caso que dictó Resolución en primera instancia, pidiendo se declare probada su demanda conforme determinan los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP (fs. 35 a 36).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo