SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013
Fecha: 01-Ago-2013
II.6.
II.6. El 7 de enero de 2011, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 011/2011, rechazó la excepción de prejudicialidad promovida por el ahora accionante, puesto que el proceso civil promovido por el ahora accionante, corresponde a una demanda de pago de cumplimiento de reajuste, pago de daños y perjuicios, lucro cesante, que no inciden ni determinan la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales que se están investigando, disponiendo que el proceso penal instaurado deberá proseguir su trámite correspondiente más aún si con anterioridad se resolvió por rechazar las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas por los mismos motivos y argumentos, de conformidad al art. 315 del CPP (fs. 115 a 119 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo