SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, el accionante alega, que mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nelson Henrry Dávalos Terceros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, declaró admisible y procedente en parte la apelación incidental contra la Resolución de 7 de enero de 2011, dictada por el Juez de la causa, sólo con relación a la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión de la presente acción penal hasta que el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, así referidos en las Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto examinado el Auto de Vista 491 de 12 de octubre, dictado por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma no contiene la fundamentación y motivación suficiente, al haber declarado admisible y procedente en parte la apelación incidental de la excepción de prejudicialidad, por cuanto la parte resolutiva no observa el art. 124 del CPP; es decir, no fundamenta los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, dado que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, ni en el art. 315 última parte de la misma norma procesal, solamente refiere que el imputado habría demostrado la existencia de un proceso extrapenal instaurado con anterioridad sobre los mismos contratos de obra suscritos entre la UAGRM y la Empresa Constructora AGUARAGUE, contrariando el debido proceso, que exige que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada y motivada, y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevó a la autoridad judicial a tomar esa decisión; en consecuencia, el Tribunal de alzada debe dictar una nueva resolución en la cual realice una nueva relación entre los tipos penales imputados y el proceso extrapenal, a efectos de no vulnerar el debido proceso consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
Con relación a la seguridad jurídica, establecida en el art. art. 178 de la CPE, como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo