SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2013
Fecha: 02-Ago-2013
1)
En uso de la réplica, refirió: 1) De acuerdo al art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los fiscales se rigen por el principio de unidad, de ahí que no encuentra justificativo el hecho que el fiscal demandado sea suplente; 2) Se refiere que los funcionarios policiales acudieron a un llamado de auxilio; empero, el hecho ocurrió a la “1:30 de la mañana y la denuncia se presenta a las 10 de la mañana en la Policía y el auxilio a las 5 de la tarde” (sic), entonces no se prestó ayuda inmediata; 3) De acuerdo a Ley se establece para la interposición de la acción de libertad no se exigirán formalismos de ninguna naturaleza; y, 4) Cuando se hace referencia a persecución ilegal por violación al debido proceso, implica que la policía no siguió el procedimiento establecido en la Ley incurriendo en defectos absolutos normado en el art. 169 inc. 3) del CPP, de ahí que el objeto de la presente acción es para que se corrija el procedimiento.
Nicolás Vila Nina y Silver Morón Pereira, funcionarios policiales asignados al caso, demandados, presentaron informe escrito cursante a fs. 42 y en audiencia el abogado de Silver Morón Pereira lo amplió, expresando: 1) Dentro del caso signado 051/2013 a denuncia de Rosario Torrico Arteaga contra Jhonatan Alexander Núñez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, lesiones y violencia económica, el 1 de abril de 2013, fueron asignados al caso por el fiscal Freddy Pérez Chavarría. Hecho suscitado el 3 de febrero del citado año, motivo por el cual realizaron las diligencias correspondientes; 2) Los informes médicos extendidos por el nosocomio de Samaipata, refieren que la denunciante fue atendida en reiteradas oportunidades por agresiones físicas provocadas por su concubino, en la última se estableció un impedimento de veintiún días y reposo absoluto; 3) En ningún momento se violaron los derechos de Jhonatan Alexander Núñez Rojas, realizándose las investigaciones en el marco de la ley, dado que el aviso de inicio de investigación se efectuó el 2 de abril del citado año, existiendo control jurisdiccional de sus actuaciones. El objetivo del accionante consiste en eludir la justicia y negar el delito cometido; 4) Desde hace tiempo atrás la provincia Florida, adolece de cambios continuos de fiscales y por ello no se pudo, en el caso concreto, comunicar al Ministerio Público y consiguiente aviso de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal. En ese sentido, la falta de autoridad no implica que los delitos deban quedar impunes; 5) Desde un inicio se debió hacer conocer las supuestas irregularidades que refiere el accionante y no ahora que se designó un fiscal; 6) En el cuaderno de investigación, cursan declaraciones y denuncias relativas a que no es la primera vez que el accionante provocó lesiones a su esposa; 7) Los funcionarios policiales de servicio de servicio en la fecha que refiere el accionante ingresaron a su domicilio, fueron Justo Medrano, Santos Flores y Richard Arandia, quienes acudieron a un llamado de auxilio de una persona que estaba siendo maltratada, cumpliendo con su deber comprobaron que la víctima tenía lesiones y se encontraba ensangrentada. Resalta que Rosario Torrico Artegada, pidió auxilio a la policía; y, 8) La presente acción no reúne los requisitos mínimos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Control jurisdiccional de la investigación
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR