SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2013
Fecha: 02-Ago-2013
i)
Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia, demandado, en audiencia, manifestó: i) No sería su responsabilidad que el fiscal Juan Carlos Mustafá Veizaga no hubiera efectuado el aviso de inicio de investigación, dado que según memorando de designación desde el 28 de marzo de 2013, está asumiendo funciones como fiscal en esa provincia; ii) No es posible pretender corregir el procedimiento mediante una acción de libertad, ni siquiera a través de un amparo constitucional; iii) En el Código Penal no existe el delito de agresión física, de ahí a que al Ministerio Público le interesa conocer el resultado de la misma, por ello solicitó la complementación del certificado médico que determinó la existencia de lesiones, a cuya consecuencia se dio aviso de inicio de investigación; iv) No puede entenderse como persecución indebida el requerimiento de complementación y ampliación del informe médico de 3 de febrero del citado año, que estableció un impedimento de veintiún días y que luego fue respaldado por el médico forense de Santa Cruz; v) Teniendo presente la existencia de una nueva ley que modificó el Código Penal y su procedimiento, el tiempo de impedimento justificaría la imputación formal contra el accionante; vi) De acuerdo al art. 46 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), se establece la prohibición de conciliar y el Ministerio Público no puede admitir conciliación en delitos de violencia familiar, debiendo continuar con la persecución por tratarse además de delitos de acción pública; vii) En consecuencia no existe persecución indebida y encontrándose la causa bajo control jurisdiccional, debió haberse acudido previamente ante esa autoridad a efectos e denunciar las supuestas violaciones o vencimiento de plazos. Al respecto la “SCP 294/2012”, precisó que se deben agotar los mecanismos ordinarios para recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, viii) Los funcionarios policiales no tienen responsabilidad dado que acatan órdenes del fiscal.
En uso de la réplica, expresó: i) No se tiene certeza contra quienes está dirigida la presente acción, considerando que anteriormente se encontraba a cargo de la investigación otro fiscal y otros funcionarios policiales de servicio; y, ii) La Ley establece que en estos casos no puede existir conciliación o desistimiento de la denuncia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Control jurisdiccional de la investigación
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR