SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2013

Fecha: 02-Ago-2013

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) La denuncia presentada por Rosario Torrico Artega fue por agresión física y otro; en el certificado médico refirió la existencia de agresión física y no así los días de impedimento; b) La denuncia data de 3 de febrero de 2013, la comunicación al representante del Ministerio Público se hizo el  6 de ese mes y año, lo que constituiría lesión a derechos y garantías al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. El aviso de inicio de investigación recién se produjo el 2 de abril de igual año, demostrando incumplimiento de plazos y violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; c) La persecución ilegal, consiste en que los funcionarios policiales sin portar mandamiento alguno, ingresaron a su domicilio, lo sacaron del mismo, pero además, lo golpearon y “sacaron de posición su brazo” (sic), de tal manera que planteó una querella por lesiones graves contra cuatro uniformados. Los actos de investigación de oficio de los funcionarios policiales se produjeron con posterioridad a la interposición de la querella en su contra que data de “5 de febrero” (sic); d) Para sorprender al Fiscal demandado, los indicados funcionarios policiales presentaron un certificado médico de “24 de mayo de 2012” (sic) que indicaría la existencia de agresiones físicas, relativo a una situación anterior; e) El certificado médico de 2 de abril de 2013, establece la existencia de agresión física, habiéndole recetado anti inflamatorio por una semana de impedimento. Posteriormente se requirió que se acredite lo solicitado, de tal manera que se expidieron dos certificados médicos, en los cuales se manifiesta tratamiento con analgésico y reposo absoluto para un impedimento de veintiún días; f) No es posible que de un simple “manazo” (sic), se tenga veintiún días de impedimento, cuando sólo se trató de una discusión de pareja. Además, al día siguiente estuvo trabajando porque manifestó que simplemente “…le había doblado la nariz y obviamente le había salido sangre…” (sic), pero de ninguna manera el certificado sería el reflejo del daño sufrido; g) En base a los días de impedimento, el fiscal solicitó su detención preventiva de Jhonatan Alexander Núñez Rojas, imputación que es gravosa dado que se sustenta en actos ilegales; y, h) Solicitó se declare la nulidad de obrados por los vicios procedimentales en que incurrieron los demandados y la remisión de antecedentes a la Policía Nacional para la realización de los sumarios correspondientes y consiguiente responsabilidad.

En uso de la réplica, señaló: a) El principio de unidad está referido a que el Ministerio Público podrá actuar en cualquier caso sin necesidad de una designación especial para un caso específico, por ello asumió la causa y continúa con la investigación; b) La razón del por qué los policías acudieron en la tarde se debió a que el accionante no permitió que su esposa fuera llevada al hospital, dado que continúo consumiendo bebidas alcohólicas; c) Si los policías no comunicaron al Fiscal, se debió quizá a que no se encontraba en ese momento, que en el caso concreto beneficiaría al accionante y perjudicaría a la víctima; d) Quien tiene a su cargo la tipificación de un hecho es el Ministerio Público y no así la víctima que simplemente denuncia el hecho. Aún cuando se presentó desistimiento, al tratarse de un delito de acción pública por violencia familiar debe continuarse de oficio; y, e) Solicitó se rechace la acción por no haberse vulnerado ningún derecho y la imposición de costas, dado que la interposición de la presente acción generó el entorpecimiento de la investigación.