SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2013

Fecha: 02-Ago-2013

II.2.

II.2.  El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz (en suplencia legal), mediante Auto de 25 de enero de 2012, rechazó el incidente de nulidad formulado por la ahora accionante, con imposición de la multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) a la incidentista, con el siguiente fundamento: “Primero:Todo lo que tenga que ver con la falta de personeríaen el ejecutanteo en el ejecutado o en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, debe ser planteado como excepción y dentro del plazo de cinco días desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago, conforme lo establecen los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (…) Tercero: Se debe tener presente por los incidentistas que todo el trámite de fusión entre el Banco Mercantil S.A. y el Banco de Santa Cruz S.A., se efectuó ante la entidad pertinente y que si bien estos tienen la obligación de hacer conocer al juez de la causa éste hecho, no significa que el no hacerlo anula lo obrado o una parte de él, si es que ante el reclamo efectuado, la entidad ejecutante cumple con la presentación de los documentos legales que acrediten tal reclamo, como lo es lafusión de dos bancos; Cuarto: Cualquier reclamo en cuanto a la existencia de balances efectuados o no, a momento de la fusión, deberá efectuarla ante la autoridad correspondiente. El presente proceso se basa en un documento suscrito entre el Banco Santa Cruz S.A.yKorimet Ltda., representadapor Mery Villarroel Filipovich y al ser una de las entidades fusionadasal Banco Mercantil Santa Cruz S.A.no hay nada que reclamar en este despacho; y, Quinto: Encontrándose acreditada la fusión entre el Banco Mercantil S.A. y el Banco Santa CruzS.A. conforme los documentos acompañados a fs. 865 a 923 de obrados y siendoestos anteriores al Poder de fs. 816-829 y 833-843 de obrados, no corresponde declarar probado el incidente, sino más bien rechazarlo” (sic) (fs. 1103 y vta.).