SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2013
Fecha: 12-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2012, le iniciaron investigación en Portachuelo por los supuestos delitos de falsedad material y otros; el 14 de diciembre del mismo año la codenunciada María Darwin Antelo Pizarro, planteó recusación contra la Jueza de Instrucción Mixto de Portachuelo, siendo rechazada el 17 del mismo mes y año y enviado en consulta ante el superior en grado; por lo que dicho proceso llegó a conocimiento del Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, quien también fue recusado por la nombrada codenunciada, siendo igualmente rechazada el 11 de enero de 2013, y luego enviado en consulta. En ese ínterin, el Fiscal de Materia, el 12 de dicho mes y año, presentó imputación formal en su contra, ante el Juez de Instrucción Mixto de de Buena Vista, contra quien el 12 del mismo mes y año, presentó recusación que fue rechazada y remitida en consulta; finalmente, asumió el conocimiento de su caso la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, llevando a cabo audiencia de medidas cautelares el 14 de enero del 2013, en la que se dispuso su detención preventiva.
El 8 de marzo de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, quien decretó la misma pasada las veinticuatro horas, señalando audiencia para el 19 del mismo mes y año, inobservando la SC 0078/2010-R, que establece que debe ser señalada en el plazo de tres a cinco días; y lo más grave sería que, habría suspendido sin justificativo legal, “porque así lo quiso la juez”, por lo que en la misma fecha solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, memorial que no fue decretado, por lo que el 21 de marzo del 2013, volvió a reiterar su solicitud.
Posteriormente, se enterró que la primera recusación ya habría sido resuelta en consulta por el Juez de Instrucción Mixto de Portachuelo, oficiando al Juzgado de Instrucción Mixto de Buena Vista para que se devuelva el expediente, pero en lugar de devolver o en su caso oficiar a la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, para que ésta última lo restituya, no se procedió de esa forma, sino que la autoridad jurisdiccional de Buena Vista señaló que, previamente debe ser devuelta la consulta de la recusación contra su autoridad por el superior en grado; luego, la Jueza de Instrucción de Yapacaní, fue sancionada administrativamente por el Consejo de la Magistratura con suspensión de funciones, por lo que dicho Juzgado fue suplido por el Juez de Buena Vista, que fue recusado hace dos meses, no pudiendo decretar nada dentro de su proceso, por o que no puede ser escuchado sus peticiones por autoridad competente.
Los Vocales, demandados, incumplieron los plazos procesales para la resolución de la consulta sobre la recusación planteada contra el Juez de Instrucción de Buena Vista, sin tomar en cuenta que está en juego su libertad, ya habrían pasado casi dos meses, sin ser resuelta la misma, incumpliéndose el art. 320.1 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- Fragmento 13
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19