SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2013
Fecha: 15-Ago-2013
1)
Relata también el accionante las auditorías realizadas al “proceso de suscripción del Convenio Interinstitucional del 20 de noviembre de 2001” (sic) firmado entre la UAGRM y la citada Cooperativa, y pago de intereses y otros emergentes de contratos de préstamo de consumo suscritos por los funcionarios con esta Cooperativa, entre las cuales hace referencia a los siguientes informes de auditoría: 1) Informe de Auditoría AI. 07/2004; 2) Informe de Auditoría Interna 07/2004 de 27 de julio; 3) Informe Complementario de Auditoría Interna 14/2004 de 8 de noviembre; 4) Informe modificatorio 14/2004 (C1) de 8 de junio de 2005; 5) Informe modificatorio de Auditoría Interna 14/2004 (C2) de 10 de abril de 2006; 6) Informe modificatorio de Auditoría Interna 07/04 (C1) de 22 de diciembre de 2009; 7) Informe modificatorio de Auditoría Interna 14/2010 (C3) de 15 de septiembre; 8) Informe Ampliatorio de Auditoría Interna 07/04 (C1) A1 de 10 de noviembre de 2011; y, 9) Informe Complementario AI 14/2012 (C4) de 27 de enero; en relación a los dos últimos, indica el ahora accionante, que recién a través de éstos se le atribuyó responsabilidad civil solidaria, aprobando el Contralor General el Informe Complementario AI 14/2012 (C4), mediante nota de 13 de abril de ese mismo año.
Por su parte, en audiencia, el abogado de las autoridades demandadas sostuvo: 1) Los informes de auditoría son opiniones técnico jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo ejecutivo admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena, sino que tiene la finalidad de que la entidad que inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos, por lo que ésta no sería la vía jurisdiccional establecida por ley, por tanto, al no ser el amparo constitucional una vía sustitutiva o paralela a la vía coactiva fiscal, corresponde a ésta dilucidar los aspectos ahora denunciados; 2) En ningún momento la Contraloría ha aprobado los informes que el accionante ha pedido sean notificados, porque en uso de las atribuciones establecidas en el art. 3 inc. l) del DS 23215, ha evaluado y ha rechazado esos informes con absoluta objetividad e imparcialidad y al contrario se los ha devuelto cuatro veces, porque esos informes obviamente no contaban con la evidencia suficiente y competente para incluir a los involucrados que se señalaban, no estaban bien fundamentados y no estaban bien elaborados, razón por la cual, fueron devueltos. Justamente -señala-, el último informe evaluatorio de la Contraloría, donde claramente se indica en el acápite 5, la recomendación al Contralor General del Estado, aprobar los Informes de la UAI 207/2004 C1, INF AI” 07/2004 C1 A1”, e “inf.ai. 14/2012 C4” (sic), que viene a ser complementario; 3) El art. 40 del DS 23215, dispone que: “…Para cumplir con el procedimiento de aclaración del informe de auditoría el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de este que fuere pertinente debidamente firmado”; por tanto, la propia norma establece que no es necesario entregar el conjunto de un informe, sino, solamente la parte en el cual se encuentra involucrado; 4) En los informes anteriores, no se involucra al ahora accionante, recién a partir de la evaluación que se realiza por parte de la Contraloría, se emite justamente el informe ampliatorio el “07/2004 C1 A1” (sic), donde recién se lo incluye, informe que explica claramente las razones de su inclusión, los hechos ocurridos y no se realiza ninguna remisión al anterior informe; 5) El accionante, mediante nota de 13 de enero de 2012, presenta sus aclaraciones y la declaración de descargo y expone su evaluación correspondiente por cada argumento o grupo de argumentos y en ninguno de estos observa el hecho de que no se le haya notificado con informes anteriores, por lo que existiría un vicio consentido de acuerdo a la SC 0731/2010-R de 26 de julio; 6) No se ha accionado contra los servidores públicos que emitieron los informes evaluatorios de la Gerencia Departamental de Santa Cruz y que son los que recomiendan justamente al contralor la aprobación de los informes, por cuanto existiría falta de legitimación de acuerdo a la SC 0531/2007-R de 28 de junio; en este orden, se señala que la aprobación del Contralor General del Estado, emerge de la previsión del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, como un requisito justamente para iniciar un proceso coactivo fiscal, por lo que la no aprobación de este informe, tendría que tener una justificación técnico legal por parte del contralor, que el contralor debe aprobar en la medida en la cual, se cumpla con la “SNAC”, por tanto, la aprobación tiene sustento en la evaluación previa legal y técnica; 7) En cuanto a la denuncia de los supuestos informes modificados, estos no fueron aprobados por el Contralor General de la República; 8) En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de prueba, referente a un informe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la UAGRM, la opinión que pueda realizar el Ministerio de Economía, unidades técnicas, cooperativas, se van a constituir simplemente en opiniones, porque lo que se establezca o lo que se determine en un informe de auditoría, justamente es una opinión técnico jurídica, en virtud a la competencia que la propia ley le da a esa unidad de auditoría o comisión de auditoría; también en cuanto a este aspecto, se indica que: “…en materia de evaluación de descargo, el involucrado está obligado a expresar, cual es el alcance de la prueba que él, está presentado, para efecto de que se pueda evaluar la veracidad o de que se pueda dar la valoración que le corresponde, si una persona simplemente se limita a presentar un documento y mencionarlo como parte de su descargo, sin mencionar cuál es su valor o cual es el alcance que ese documento puede valer o que puede relacionarse con el hallazgo que se le está vinculando, de oficio el auditor no puede interpreta cual va a ser el sentido de ese oficio o ese descargo que se le está presentando, sin embargo a pesar de esta situación, el informe complementario de la Unidad de Auditoria Interna de la UAGRM encontramos de que ya hizo, una evaluación de esa certificación que contaría en el mencionado oficio 01/2011 que lo mencionan como parte de la documentación presentada como descargo” (sic); y, 9) Se dio respuesta a todos los memoriales presentados por la parte accionante.
Valentín Adel Espino Gareca, en su calidad de Jefe del Departamento de Auditoría Interna de la UAGRM, mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente: Respecto al punto II de la demanda Fundamentos de hecho inc. a) referente a la falta de notificación con todos los actuados que componen el acto administrativo, revisados los papeles de trabajo que respaldan el informe preliminar INF. AI 07/04 (C1), e informe ampliatorio INF.AI 07/04 (C1) A1, éstos fueron dados a conocer a todos los involucrados de acuerdo a la Resolución CGR/036/2005, que aprueba la Guía para elaboración de informes de auditoría interna con indicios de responsabilidad por la función pública punto 2.2. Informes Ampliatorios.
No existe disposición alguna ni en las normas de auditoría gubernamental, ni en la Ley de Administración y Control Gubernamentales que establezca que las unidades de auditoría deban poner a conocimiento de los involucrados las observaciones vertidas por la Contraloría con relación a los informes de auditoría especiales, y estas observaciones son subsanadas en los informes reformulados y que son dados a conocer mediante una nueva notificación, razón por la que no cursan las notificaciones con ningún informe complementario a ninguno de los involucrados (fs. 948 y vta.).
En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, precisó que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases específicas: 1) La fase de admisibilidad; 2) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; 3) La fase de la decisión; y, 4) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada.
- sino que además, una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales.
- se haya activado el proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal, coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos.
- debe establecerse que se entenderá por activación del proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal, coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional cuando curse en antecedentes diligencia de citación con la demanda a la parte demandada o cuando ésta a través de cualquier acto procesal, haya tenido conocimiento del referido proceso
- los jueces o tribunales que ejercen dicho control, serán los encargados de resguardar derechos fundamentales, debiendo las partes procesales denunciar ante esta instancia todas las posibles afectaciones que actos administrativos pudieran ocasionar a sus derechos fundamentales.
- En el marco de lo señalado, se tiene que una vez activado un proceso contencioso administrativo, coactivo fiscal u otro medio jurisdiccional de control de actos administrativos y luego de haber sido denunciados ante esta instancia vulneraciones a derechos fundamentales, solamente en tanto y cuanto en sede jurisdiccional no se restituyan los mismos y siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos intra procesales de defensa, podrá activarse la acción de amparo constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) En fecha 2 de mayo de 2012, plantea recusación
- por tanto, cualquier denuncia referente a posibles vulneraciones a derechos fundamentales, deben ser realizadas ante esta instancia jurisdiccional, no pudiendo en la presente problemática activarse el control de constitucionalidad a través de la presente acción de amparo constitucional, por existir una causal de improcedencia reglada, en el marco de la argumentación en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 1º REVOCAR
- 3º