SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1)
Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Oscar Freire Arze, Gina Luisa Castellón Ugarte, Evert Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero, Eddy Mejía Montaño, Karem Lorena Gallardo Sejas, Juan Carlos Claros Sandoval y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 679 a 682, dando a conocer lo siguiente: 1) La Resolución de 23 de noviembre de 2012, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como tribunal de apelación incidental del Auto de 24 de octubre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara la improcedencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, fue dictada en función a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SCP 0339/2012 de 18 de junio”, en sujeción a lo previsto por el art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la jurisprudencia constitucional citada establece similitudes de supuestos fácticos; 2) La Resolución de 23 de noviembre de 2012, contiene la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, porque hace una análisis de las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que prevé el art. 247.2 del CPP, en que se fundó la petición, así como la concurrencia de los elementos de convicción que hacen a los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2), así como los riesgos procesales para hacer procedente la detención preventiva del accionante; 3) No resultaba pertinente al caso la aplicación de la previsión contenida en el art. 239.3 del CPP, como señala la parte accionante, por cuanto resulta un fundamento para considerar una cesación a la detención preventiva; y, 4) Al emitir la Resolución de 23 de noviembre de 2012, no incurrieron en omisión o incongruencia y menos vulneraron derechos constitucionales del accionante.
En el Fundamento Jurídico III.7, de este fallo, se determinó que, a fin de que no se convierta en una pena anticipada, ella cesa en tres situaciones: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2 y 3, el juez o tribunal deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado.
En el Fundamento Jurídico III.8, se determinó que en aquellos casos donde no sea procedente la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pero exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez puede disponer la aplicación de una o más de las seis medidas sustitutivas fijadas en el art. 240 del CPP.
En el Fundamento Jurídico III.9 de esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional se determinó que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas, cuando se comprueben que el imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, cuando realizó actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad y cuando se inicie en su contra un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; cuando concurran cualquiera de las causales señaladas, da lugar a la detención preventiva, pero siempre y cuando esta sea procedente y cuando no sea procedente, deben aplicarse o imponerse otras medidas sustitutivas más eficaces a las incumplidas por el imputado o agravar las existentes.
En el caso presente, como se estableció en la Conclusión II.9, los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, pronunciaron la Resolución de 24 de octubre de 2012, disponiendo la Revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, y a su vez la detención preventiva del procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca en el penal de “San Pedro” de La Paz, bajo el siguiente fundamento: La declaración confesoria de Virginia Telsa Grock Rivero, establece hechos directos en los cuales habría intervenido Luis Fernando Roberto Landívar Roca de forma permanente desde el cierre del Banco Bidesa hasta el presente. Por terceras personas habría intervenido en actos permanentes y reiterados de amenazas a la misma. También solicitó la sustracción de algunos documentos que tendrían relación con el proyecto ciudad “Satélite Norte”. Todo lo descrito constituye la fundamentación descriptiva reclamada por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En cuanto a la fundamentación analítica intelectiva, se llega a la conclusión de que evidentemente de los actos descritos, se evidencia que Luis Fernando Roberto Landívar Roca, sí obstaculizó y de manera directa la averiguación de la verdad. En cuanto a la fundamentación jurídica, las previsiones de los arts. 236.1, 234.2 y 4, han sido motivo de análisis. Para el examen de la solicitud del Ministerio Público, se tomó en cuenta los elementos aportados por éste y las pruebas presentadas por la parte procesada, que hacen viable en el marco del art. 247 del CPP, que en su parte segunda establecen las causales de revocatoria y por lo mismo existe los riesgos procesales previstos en los arts. 235 apartado primero del mencionado Código, correspondiendo la revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, en aplicación del art. 247.2 del CPP.
Del análisis de la resolución antes citada, los Vocales de la Sala Plena, del Tribunal Departamental de Justicia, con la resolución aludida, sólo revocaron la Resolución de 22 de diciembre de 2006, la que dispone se expida el mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, pero, no se pronunciaron respecto a las Resoluciones 34/2004 de 25 de marzo, que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca e impuso las medidas sustitutivas de la detención domiciliaria con doble escolta a su costa; la Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, que dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y modificó la fianza económica en la suma de Bs. 10 000 000.-; la Resolución 17/2006 de 31 de julio, rechazó las observaciones formuladas contra los bienes ofrecidos como fianza por el accionante y dispuso el registro por un valor de 10 244 283.10.-, en calidad de hipoteca judicial en favor de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, ante las oficinas de DD.RR. de la Santa Cruz de la Sierra, de los bienes inmuebles ofrecidos en garantía y otras que tenían relación directa con cesación a la detención preventiva; y, finalmente sobre la Resolución de 6 de junio de 2008, ya que los mismos, deben merecer un pronunciamiento por parte del tribunal al momento de emitir la resolución de revocatoria de la medida sustitutiva impuesta, en el caso no existió por parte de las autoridades referidas un pronunciamiento expreso.
Asimismo, al momento de emitir la resolución de revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva y disponer la detención preventiva, los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no efectuaron un nuevo juicio de la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se manifestó que los juzgadores, como consecuencia de la revocatoria de la cesación a la detención preventiva y nueva aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente efectuar una nueva valoración y observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determinan por sí sola la detención preventiva, caso contrario incurre en vulneración del derecho a la motivación y fundamentación; en el caso presente, omitieron esa nueva valoración; sin embargo, al margen de no haber efectuado esa valoración y haber observado las normas señaladas, dispusieron la revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva y aplicaron nuevamente la detención preventiva, sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine qua non para disponer la medida cautelar de detención preventiva, vulnerando de esta manera el derecho a la motivación y fundamentación.
Por otro lado, también al momento de efectuar la misma revocatoria de la cesación a la detención preventiva y aplicar la detención preventiva, no observaron si en el caso correspondía la aplicación o no de la detención preventiva. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.9 de esta sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que, las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas, cuando se comprueben que el imputado incumple alguna de las obligaciones impuestas, cuando realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad y cuando se inicie en su contra un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; cuando concurran cualquiera de las causales señaladas, da lugar a la detención preventiva, siempre y cuando esta sea procedente; sin embargo, cuando no sea procedente la detención preventiva, deben aplicarse o imponerse las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, medidas más eficaces a las incumplidas por el imputado o agravar las existentes. En el caso presente, en la resolución referida de revocatorias de la cesación a la detención preventiva, al haber observado la obstaculización de la averiguación de la verdad como una de las causales establecidas para la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, no efectuaron la consideración si en el caso correspondía la detención preventiva o no, no efectuaron el análisis si en el caso del accionante, había superado la detención preventiva de este el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave por el que se le juzga; sin embargo, sin previo análisis del mismo, dispusieron la detención preventiva, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la defensa es potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; que existe indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado, imputado o acusado, ejercer su derecho de defensa en forma amplia; en el caso presente no se observa que se haya vulnerado el derecho a la defensa del accionante, debido a que el mismo, hizo uso de todos los recursos previstos en la ley en su defensa y el Órgano Judicial, en este caso la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se observa que no haya permitido al ahora accionante ejercer su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Respecto al derecho al debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Respecto al derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determinan por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es ‘en los casos en que esta medida cautelar sea procedente’; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determina los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente , donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de este modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes
- El contenido de las normas procesales citadas, conlleva la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las misma, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello, exigencia que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos
- III.7. Respecto a la cesación a la detención preventiva
- III.8. Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.9. Naturaleza de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del mismo modo el Nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 247 las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, y cuando se compruebe que el mismo realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
- el Juez no podía revocar las medidas substitutivas aplicando la norma prevista por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha norma sólo es aplicable a los casos en los que la detención preventiva es procedente, lo que no impide que se pueda aplicar otras medidas sustitutivas más eficaces que la incumplida
- III.10.
- CONFIRMAR en todo