SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013

Fecha: 16-Ago-2013

1)

Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Oscar Freire Arze, Gina Luisa Castellón Ugarte, Evert Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero, Eddy Mejía Montaño, Karem Lorena Gallardo Sejas, Juan Carlos Claros Sandoval y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 679 a 682, dando a conocer lo siguiente: 1) La Resolución de 23 de noviembre de 2012, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como tribunal de apelación incidental del Auto de 24 de octubre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara la improcedencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, fue dictada en función a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SCP 0339/2012 de 18 de junio”, en sujeción a lo previsto por el art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la jurisprudencia constitucional citada establece similitudes de supuestos fácticos; 2) La Resolución de 23 de noviembre de 2012, contiene la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, porque hace una análisis de las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que prevé el art. 247.2 del CPP, en que se fundó la petición, así como la concurrencia de los elementos de convicción que hacen a los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2), así como los riesgos procesales para hacer procedente la detención preventiva del accionante;      3) No resultaba pertinente al caso la aplicación de la previsión contenida en el art. 239.3 del CPP, como señala la parte accionante, por cuanto resulta un fundamento para considerar una cesación a la detención preventiva; y, 4) Al emitir la Resolución de 23 de noviembre de 2012, no incurrieron en omisión o incongruencia y menos vulneraron derechos constitucionales del accionante.

En el Fundamento Jurídico III.7, de este fallo, se determinó que, a fin de que no se convierta en una pena anticipada, ella cesa en tres situaciones: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y,   3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2 y 3, el juez o tribunal deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado.

En el Fundamento Jurídico III.8, se determinó que en aquellos casos donde no sea procedente la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pero exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez puede disponer la aplicación de una o más de las seis medidas sustitutivas fijadas en el art. 240 del CPP.

En el Fundamento Jurídico III.9 de esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional se determinó que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas, cuando se comprueben que el imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, cuando realizó actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad y cuando se inicie en su contra un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; cuando concurran cualquiera de las causales señaladas, da lugar a la detención preventiva, pero siempre y cuando esta sea procedente y cuando no sea procedente, deben aplicarse o imponerse otras medidas sustitutivas más eficaces a las incumplidas por el imputado o agravar las existentes.

En el caso presente, como se estableció en la Conclusión II.9, los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, pronunciaron la Resolución de 24 de octubre de 2012, disponiendo la Revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, y a su vez la detención preventiva del procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca en el penal de “San Pedro” de La Paz, bajo el siguiente fundamento: La declaración confesoria de Virginia Telsa Grock Rivero, establece hechos directos en los cuales habría intervenido Luis Fernando Roberto Landívar Roca de forma permanente desde el cierre del Banco Bidesa hasta el presente. Por terceras personas habría intervenido en actos permanentes y reiterados de amenazas a la misma. También solicitó la sustracción de algunos documentos que tendrían relación con el proyecto ciudad “Satélite Norte”. Todo lo descrito constituye la fundamentación descriptiva reclamada por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En cuanto a la fundamentación analítica intelectiva, se llega a la conclusión de que evidentemente de los actos descritos, se evidencia que Luis Fernando Roberto Landívar Roca, sí obstaculizó y de manera directa la averiguación de la verdad. En cuanto a la fundamentación jurídica, las previsiones de los arts. 236.1, 234.2 y 4, han sido motivo de análisis. Para el examen de la solicitud del Ministerio Público, se tomó en cuenta los elementos aportados por éste y las pruebas presentadas por la parte procesada, que hacen viable en el marco del art. 247 del CPP, que en su parte segunda establecen las causales de revocatoria y por lo mismo existe los riesgos procesales previstos en los arts. 235 apartado primero del mencionado Código, correspondiendo la revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, en aplicación del art. 247.2 del CPP.

Del análisis de la resolución antes citada, los Vocales de la Sala Plena, del Tribunal Departamental de Justicia, con la resolución aludida, sólo revocaron la Resolución de 22 de diciembre de 2006, la que dispone se expida el mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, pero, no se pronunciaron respecto a las Resoluciones 34/2004 de 25 de marzo, que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca e impuso las medidas sustitutivas de la detención domiciliaria con doble escolta a su costa; la Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, que dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y modificó la fianza económica en la suma de Bs. 10 000 000.-; la Resolución 17/2006 de 31 de julio, rechazó las observaciones formuladas contra los bienes ofrecidos como fianza por el accionante y dispuso el registro por un valor de 10 244 283.10.-, en calidad de hipoteca judicial en favor de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, ante las oficinas de DD.RR. de la Santa Cruz de la Sierra, de los bienes inmuebles ofrecidos en garantía y otras que tenían relación directa con cesación a la detención preventiva; y, finalmente sobre la Resolución de 6 de junio de 2008, ya que los mismos, deben merecer un pronunciamiento por parte del tribunal al momento de emitir la resolución de revocatoria de la medida sustitutiva impuesta, en el caso no existió por parte de las autoridades referidas un pronunciamiento expreso.

Asimismo, al momento de emitir la resolución de revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva y disponer la detención preventiva, los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no efectuaron un nuevo juicio de la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se manifestó que los juzgadores, como consecuencia de la revocatoria de la cesación a la detención preventiva y nueva aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente efectuar una nueva valoración y observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determinan por sí sola la detención preventiva, caso contrario incurre en vulneración del derecho a la motivación y fundamentación; en el caso presente, omitieron esa nueva valoración; sin embargo, al margen de no haber efectuado esa valoración y haber observado las normas señaladas, dispusieron la revocatoria de medida sustitutiva a la detención preventiva y aplicaron nuevamente la detención preventiva, sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine qua non para disponer la medida cautelar de detención preventiva, vulnerando de esta manera el derecho a la motivación y fundamentación.

Por otro lado, también al momento de efectuar la misma revocatoria de la cesación a la detención preventiva y aplicar la detención preventiva, no observaron si en el caso correspondía la aplicación o no de la detención preventiva. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.9 de esta sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que, las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas, cuando se comprueben que el imputado incumple alguna de las obligaciones impuestas, cuando realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad y cuando se inicie en su contra un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; cuando concurran cualquiera de las causales señaladas, da lugar a la detención preventiva, siempre y cuando esta sea procedente; sin embargo, cuando no sea procedente la detención preventiva, deben aplicarse o imponerse las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, medidas más eficaces a las incumplidas por el imputado o agravar las existentes. En el caso presente, en la resolución referida de revocatorias de la cesación a la detención preventiva, al haber observado la obstaculización de la averiguación de la verdad como una de las causales establecidas para la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, no efectuaron la consideración si en el caso correspondía la detención preventiva o no, no efectuaron el análisis si en el caso del accionante, había superado la detención preventiva de este el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave por el que se le juzga; sin embargo, sin previo análisis del mismo, dispusieron la detención preventiva, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la defensa es potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; que existe indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado, imputado o acusado, ejercer su derecho de defensa en forma amplia; en el caso presente no se observa que se haya vulnerado el derecho a la defensa del accionante, debido a que el mismo, hizo uso de todos los recursos previstos en la ley en su defensa y el Órgano Judicial, en este caso la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se observa que no haya permitido al ahora accionante ejercer su derecho a la defensa.