SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013
Fecha: 16-Ago-2013
i)
Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 683 a 685, expresando lo siguiente: i) El accionante, ha estado haciendo uso y abuso de la acción de libertad, ya que la misma fue presentada cuando a través de los recursos ordinarios no consiguió su pretensión; ii) Se debe determinar cuál la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que se encuentran establecidas en las SSCC “0011/2010-R de 6 de abril y 0199/2010-R de 24 de mayo”; iii) En el caso presente existen aún los recursos ordinarios, como la cesación a la detención preventiva que pueden ser utilizados por la parte accionante; iv) La línea jurisprudencial de la SC “0178/2005-R” es aplicable al caso de autos y se relaciona a la acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE; v) En el caso, la resolución dictada, no se evidencia que ponga en peligro su vida o que esté ilegalmente perseguido o que este indebidamente procesado o privado de su libertad; y, vi) Lo que se acusa en la acción de libertad es la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso que amenazan la libertad, lo que hace improcedente la acción por no adecuarse a la acción incoada.
Respecto a las actuaciones de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Conforme se determinó en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en recurso de apelación, por Resolución de 23 de noviembre de 2012, declararon improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el ahora accionante; en consecuencia, confirmaron la decisión de revocatoria de la cesación a la detención preventiva y consiguiente detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: Las Resoluciones que dispusieron la cesación de la detención preventiva del procesado que impusieron en su contra medidas cautelares sustitutivas, son del 25 de marzo de 2004 y 15 de noviembre de 2005, modificada respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril, confirmada por Auto de 24 de julio todas de 2006, mismas que quedan revocadas con la orden de detención preventiva, bajo el siguiente fundamento: i) Respecto a que el Tribunal departamental de Justicia de La Paz, no concedió la palabra al imputado apelante; el Auto actualmente impugnado, de 24 de octubre de 2012, fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello el Tribunal a quo se remitió a dar cumplimiento a la resolución y no tiene efectos la intervención de las partes que consta en el acta de audiencia, donde las partes hicieron uso de la palabra y entre ellas el uso de la palabra por parte de la defensa técnica del imputado; ii) En relación a que el a quo, a tiempo de emitir el Auto de 24 de octubre de 2012, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 16 de octubre de 2012; revisado el Auto apelado de 24 de octubre de 2012, se advierte que no se cumplió con el Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, porque omitió efectuar el análisis descriptivo e intelectivo de los elementos de convicción a los que se remite el representante del Ministerio Público en su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, porque no se tomaron en cuenta los fundamentos expuestos por el Ministerio Público como tampoco consideraron los elementos de convicción presentados por la defensa del imputado, a efectos de contrastarlos con las Resoluciones de aplicación de medidas cautelares vigentes hasta aquella fecha; si bien los extremos anotados ameritan disponer nuevamente la nulidad del Auto apelado a mérito de la disposición legal contenida en los arts. 124 y 173 con relación al num.3) del art. 169 del CPP, pero por las nuevas corrientes establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, obliga al tribunal de alzada a ingresar y resolver el fondo del asunto planteado, máxime cuando ya existe una Resolución anulatoria por defecto procesal absoluto; iii) El Auto de 22 de diciembre de 2006, únicamente dispuso se expida mandamiento de libertad en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, por haber cumplido con sus obligaciones de ofrecimiento de fianza y arraigo; en el caso, la cesación a la detención preventiva se dio por Auto de 25 de marzo de 2004, que posteriormente fue modificada por Autos de 15 de noviembre de 2005, 30 de enero, 5 de abril ambos de 2006, y 6 de junio de 2008, por lo que al disponerse la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, debieron ser estas resoluciones las que se anularan y no así la de 22 de diciembre de 2006, que únicamente disponía la emisión del mandamiento de libertad, aspecto que simplemente constituye un defecto formal que podrá ser subsanado a tiempo de resolver el fondo de la apelación; iv) Con relación a que el procesado se encuentra detenido por más de cinco años, habiendo duplicado la pena mínima para el delito más grave, la situación jurídica del procesado anterior a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares del Ministerio Público, no eran de detención preventiva, sino de libertad bajo medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva concedida por auto de 25 de marzo de 2004, modificadas respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril de 2006, confirmado por Auto de 24 de julio de 2006 y efectivizada con la extensión del mandamiento de libertad mediante Auto de 22 de diciembre del mismo año, por ello no siendo pertinente al caso la aplicación del art. 239.2) del CPP y porque la prohibición del art. 232 del CPP, no opera en el presente caso, toda vez que el quantum de la pena por los delitos que se procesa al apelante en los arts. 172, 132 Bis, 198, 199, 203, 222, 231, 335 con relación al 346 todos del CP, escapan a las prohibiciones contenidas en el art. 232 del CPP; v) Respecto a la consideración como prueba ilícita de las fotocopias de la declaración confesoria del coimputado Peter Walzer Justiniano, por no estar firmada la misma, planteando la exclusión probatoria de dicha declaración, no corresponde ingresar al análisis de la licitud o ilicitud de las declaraciones del mismo, al no haber sido un asunto debatido en la audiencia de consideración de revocatoria y consiguiente detención preventiva de 19 de junio de 2012; vi) En lo que corresponde al punto impugnado relativo a que no se ha efectuado la debida fundamentación probatoria respecto a la existencia de los requisitos para la detención preventiva previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, y sobre la errónea e ilegal apreciación de la declaración de la coprocesada Virginia Telsa Grock Rivero y la consiguiente vulneración del art. 164 del “CPP abrogado”. De la revisión del Auto apelado, con relación al primer presupuesto de procedencia de detención preventiva previsto en el art. 233.1 del CPP, en el Punto V señaló, conforme al Auto de procesamiento emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se establece que Luis Fernando Roberto Landívar Roca es con probabilidad autor del delito de orden público reflejados y fundamentados en el Auto de procesamiento, la conclusión a la que arriba el Tribunal a quo, no cumple a cabalidad con la fundamentación suficiente; sin embargo, es correcta porque se ha fundamentado sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de que el procesado es probablemente responsable de conductas ilícitas relativas a la administración de BIDESA, que llevaron a la convicción de que el imputado es con probabilidad autor de la comisión de los ilícitos que no han sido desvirtuadas por elementos de convicción alguno por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, demostrándose la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP. En lo que corresponde al segundo presupuesto del art. 233.2 del CPP, el Auto impugnado señaló que, en la declaración de Virginia Telsa Grock Rivero se establecen hechos directos en los cuales habría intervenido el procesado “Landívar” de manera permanente desde el cierre del Banco Bidesa hasta el presente, como las amenazas de muerte y presión psicológica, aspecto que ratifica la existencia de riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad. Respecto al fundamento de agravio de vulneración al art. 164 del “CPP abrogado”, teniendo presente que se analizó en calidad de “elementos de convicción objetivos” la declaración confesoria de Virginia Telsa Grock Rivero, a los fines de establecer el riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad, en un análisis integral y ponderado del conjunto de los antecedentes y no así de la declaración confesoria indicada, para establecer una valoración con relación al fondo de la pretensión penal a la que se encuentra orientada la norma invocada del art. 164 del “CPP abrogado”, no se advierte la vulneración alegada; y, vii) Con relación a la falta de valoración de la prueba presentada por las partes en especial del apelante, todas las pruebas presentadas, no demuestran que el procesado no incurrió en actos destinados a interferir la averiguación de la verdad histórica del hecho por lo que resultan ser impertinentes al objeto de la audiencia (fs. 42 a 48 vta.).
Del análisis de la resolución antes descrita, se advierte que si bien los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advirtieron que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Resolución no se habían referido a las Resoluciones 34/2004 de 25 de marzo, que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca e impuso las medidas sustitutivas de la detención domiciliaria con doble escolta a su costa; la Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, que dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y modificó la fianza económica en la suma de Bs. 10 000 000.-; la Resolución 17/2006 de 31 de julio, rechazó las observaciones formuladas contra los bienes ofrecidos como fianza por Luis Fernando Roca Landívar Roca y dispuso el registro por un valor de Bs. 10 244 283.10.-, en calidad de hipoteca judicial en favor de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, ante las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra, de los bienes inmueble ofrecidos en garantía y otras que tenían relación directa con cesación a la detención preventiva; y, finalmente sobre la Resolución de 6 de junio de 2008; sin embargo, pese a esa advertencia, en el recurso de apelación, no se manifestaron sobre ellas, pero ratificaron la resolución apelada.
Con relación al derecho a la motivación en las resoluciones de cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de la detención preventiva; si bien la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su Resolución aludida, a objeto de ratificar la Resolución apelada donde se disponía la detención preventiva del ahora accionante, efectuó un análisis de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, para establecer la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, esta no fue debidamente motivada y fundamentada, sino simplemente realizaron una relación de las normas citadas, incurriendo en la vulneración del derecho a la motivación y fundamentación.
Con relación a la procedencia o no de la detención preventiva en caso de cesación de la cesación a la detención preventiva, los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su Resolución manifestaron, que la situación jurídica del procesado anterior a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares del Ministerio Público, no eran de detención preventiva, sino de libertad bajo medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva concedida por Auto de 25 de marzo de 2004, modificadas respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril de 2006, confirmado por Auto de 24 de julio del mismo año y efectivizada con la extensión del mandamiento de libertad mediante Auto de 22 de diciembre de 2006, por ello no siendo pertinente al caso la aplicación del art. 239.2 del CPP, y porque la prohibición del art. 232 del CPP, no opera en el presente caso, toda vez que el quantum de la pena por los delitos que se procesa al apelante en los arts. 172, 132 Bis, 198, 199, 203, 222, 231, 335 con relación al 346 todos del CP, escapan a las prohibiciones contenidas en el art. 232 del CPP. En el caso, no tomaron en cuenta el certificado de permanencia y conducta de 8 de febrero de 2010, emitida por Lilia Cristina Rada Navarro, Encargada de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se certificó que Luis Fernando Roberto Roca Landívar permaneció con mandamiento de detención preventiva durante cinco años y veintidós días; sin embargo, ratificaron la resolución apelada y la detención preventiva en ella dispuesta, vulnerando el derecho a la libertad del accionante.
Con relación al derecho a la defensa, no se observa vulneración de este derecho por parte de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, toda vez que el accionante hizo uso de todos los medios de impugnación como mecanismo de su defensa y las mencionadas autoridades no restringieron ese derecho de modo alguno en su perjuicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Respecto al derecho al debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Respecto al derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determinan por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es ‘en los casos en que esta medida cautelar sea procedente’; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determina los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente , donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de este modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes
- El contenido de las normas procesales citadas, conlleva la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las misma, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello, exigencia que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma
- En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos
- III.7. Respecto a la cesación a la detención preventiva
- III.8. Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.9. Naturaleza de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del mismo modo el Nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 247 las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, y cuando se compruebe que el mismo realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
- el Juez no podía revocar las medidas substitutivas aplicando la norma prevista por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha norma sólo es aplicable a los casos en los que la detención preventiva es procedente, lo que no impide que se pueda aplicar otras medidas sustitutivas más eficaces que la incumplida
- III.10.
- CONFIRMAR en todo