SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013

Fecha: 16-Ago-2013

II.10.

II.10.La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en recurso de apelación, por Resolución de 23 de noviembre de 2012, declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca; en consecuencia, confirmó la decisión de revocatoria y consiguiente detención preventiva, bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada; con la aclaración de que las Resoluciones que dispusieron la cesación de la detención preventiva del procesado e impusieron en su contra medidas cautelares sustitutivas, son las del 25 de marzo de 2004 y 15 de noviembre de 2005, modificada respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero, 5 de abril, confirmada por Auto de 24 de julio todas de 2006, mismas que quedan revocadas con la orden de detención preventiva, bajo el siguiente fundamento: i) Respecto a que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no concedió la palabra al imputado apelante; el Auto actualmente impugnado, de 24 de octubre de 2012, fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello el Tribunal a quo se remitió a dar cumplimiento a la Resolución y no tiene efectos la intervención de las partes que consta en el acta de audiencia, donde las partes hicieron uso de la palabra y entre ellas el uso de la palabra por parte de la defensa técnica del imputado; ii) En relación a que el a quo, a tiempo de emitir el Auto de 24 de octubre de 2012, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 16 de octubre de 2012; revisado el Auto apelado de 24 de octubre de 2012, se advierte que no se dio cumplimiento al Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, porque omitió efectuar el análisis descriptivo e intelectivo de los elementos de convicción a los que se remite el representante del Ministerio Público en su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, porque no se tomaron en cuenta los fundamentos expuestos por el Ministerio Público como tampoco consideraron los elementos de convicción presentados por la defensa del imputado, a efectos de contrastarlos con las Resoluciones de aplicación de medidas cautelares vigentes hasta aquella fecha; si bien los extremos anotados ameritan disponer nuevamente la nulidad del Auto apelado a mérito de la disposición legal contenida en los arts. 124 y 173 con relación al inc. 3) del art. 169 del CPP, pero por las nuevas corrientes establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “339/2012 de 18 de junio”, obliga al tribunal de alzada a ingresar y resolver el fondo del asunto planteado, máxime cuando ya existe una Resolución anulatoria por defecto procesal absoluto; iii) El Auto de 22 de diciembre de 2006, únicamente dispuso se expida mandamiento de libertad en favor del accionante, por haber cumplido con sus obligaciones de ofrecimiento de fianza y arraigo; en el caso, la cesación a la detención preventiva se dio por Auto de 25 de marzo de 2004, que posteriormente fue modificada por Autos de 15 de noviembre de 2005, 30 de enero y 5 de abril de 2006, y 6 de junio de 2008, por lo que al disponerse la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, debieron ser estas resoluciones las que se anularan y no así de 22 de diciembre de 2006, que únicamente dispone la emisión del mandamiento de libertad, aspecto que simplemente constituye un defecto formal que podrá ser subsanado a tiempo de resolver el fondo de la apelación; iv) Con relación a que el procesado se encuentra detenido por más de cinco años, habiendo duplicado la pena mínima para el delito más grave, la situación jurídica del procesado anterior a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares del Ministerio Público, no eran de detención preventiva, sino de libertad bajo medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva concedida por Auto de 25 de marzo de 2004, modificadas respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril de 2006, confirmado por Auto de 24 de julio de 2006 y efectivizada con la extensión del mandamiento de libertad mediante Auto de 22 de diciembre del mismo año, por ello no siendo pertinente al caso la aplicación del art. 239 inc. 2 del CPP, y porque la prohibición del art. 232 del CPP, no opera en el presente caso, toda vez que el quantum de la pena por los delitos que se procesa al apelante -ahora accionante- en los arts. 172, 132 Bis, 198, 199, 203, 222, 231, 335 con relación al 346 todos del Código Penal (CP), escapan a las prohibiciones contenidas en el art. 232 del CPP; v) Respecto a la consideración como prueba ilícita de las fotocopias de la declaración confesoria del coimputado Peter Walzer Justiniano, por no estar firmada la misma, planteando la exclusión probatoria de dicha declaración, no corresponde ingresar al análisis de la licitud o ilicitud de las declaraciones del mismo, al no haber sido un asunto debatido en la audiencia de consideración de revocatoria y consiguiente detención preventiva de 19 de junio de 2012; vi) En lo que corresponde al punto impugnado relativo a que no se ha efectuado la debida fundamentación probatoria respecto a la existencia de los requisitos para la detención preventiva previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, y sobre la errónea e ilegal apreciación de la declaración de la coprocesada Virginia Telsa Grock Rivero y la consiguiente vulneración del “art. 164 del CPP abrogado”. De la revisión del Auto apelado, con relación al primer presupuesto de procedencia de detención preventiva previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP, en el Punto V señaló, conforme al Auto de procesamiento emitido por el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se establece que Luis Fernando Roberto Landívar Roca es con probabilidad autor del delito de orden público reflejados y fundamentados en el Auto de procesamiento, la conclusión a la que arriba el Tribunal a quo, no cumple a cabalidad con la fundamentación suficiente; sin embargo, es correcta porque se ha fundamentado sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de que el procesado es probablemente responsable de conductas ilícitas relativas a la administración de “BIDESA”, que llevaron a la convicción de que el imputado es con probabilidad autor de la comisión de los ilícitos que no han sido desvirtuadas por elementos de convicción alguno por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, demostrándose la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233 inc. 1) del CPP. En lo que corresponde al segundo presupuesto del art. 233 inc. 2) del CPP, el Auto impugnado señaló que, en la declaración de Virginia Telsa Grock Rivero se establecen hechos directos en los cuales habría intervenido el procesado Landívar de manera permanente desde el cierre del Banco Bidesa hasta el presente, como las amenazas de muerte y presión psicológica, aspecto que ratifica la existencia de riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad. Respecto al fundamento de agravio de vulneración al “art. 164 del CPP abrogado”, teniendo presente que se analizó en calidad de “elementos de convicción objetivos” la declaración confesoria de Virginia Telsa Grock Rivero, a los fines de establecer el riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad, en un análisis integral y ponderado del conjunto de los antecedentes, y no así de la declaración confesoria indicada, para establecer una valoración con relación al fondo de la pretensión penal a la que se encuentra orientada la norma invocada del “art. 164 del CPP abrogado”, no se advierte la vulneración alegada; vii) Con relación a la falta de valoración de la prueba presentada por las partes en especial del apelante, todas las pruebas presentadas, no demuestran que el procesado no incurrió en actos destinados a interferir la averiguación de la verdad histórica del hecho por lo que resultan ser impertinentes al objeto de la audiencia (fs. 42 a 48 vta.).