SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013

Fecha: 16-Ago-2013

la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad

Finalmente, es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: ‘…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad… ». En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente. En consecuencia, siguiendo la línea de razonamiento expresado en la jurisprudencia, nacional y comparada, citada precedentemente, se concluye que los recurrentes no fueron colocados en una situación de indefensión’. De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso penal en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia (las negrillas son nuestras).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, el derecho a la defensa es potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

También conforme a la misma línea jurisprudencial, se debe considerar dos situaciones en cuanto al derecho a la defensa: la primera, no existe indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso penal en su contra, deja de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existe indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida, lesiva a algún elemento del debido proceso, de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado, imputado o acusado, ejercer su derecho de defensa en forma amplia.