SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013

Fecha: 16-Ago-2013

toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determinan por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es ‘en los casos en que esta medida cautelar sea procedente’; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determina los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente , donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de este modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes

Al respecto la SC 0563/2004-R de 13 de abril, señaló lo siguiente: “En el caso que se revisa, la representada de los recurrentes estaba gozando de medidas sustitutivas a la detención impuestas por la jueza cautelar en la etapa investigativa, medida que subsistió hasta que la referida no concurrió a la audiencia de juicio oral reinstalada el 29 de octubre a horas 10:30, en la que a solicitud de la representante del Ministerio Público los jueces demandados, mediante Auto de la misma fecha pronunciado en audiencia, en aplicación del art. 247.1 del CPP, revocaron dichas medidas y dispusieron la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal; pues, la Resolución correspondiente determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas bajo el justificativo de la inasistencia de la imputada a la audiencia de juicio oral, disponiendo directamente su detención preventiva, lo que no da legalidad de la medida, toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determinan por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es ‘en los casos en que esta medida cautelar sea procedente’; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determina los incs. 1), 2) y 3) del art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente , donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine quanon para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de este modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de los recurrentes….” (las negrillas nos pertenecen).

En este mismo sentido se pronunció la SC 0104/2010-R de 10 de mayo, señaló lo siguiente: “…Respecto a la revocatoria de medidas sustitutivas, la norma instituida por el art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece como causales para revocarlas: 1) El Incumplimiento por parte del imputado de cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad; y, 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; disponiendo además, en su parte infine, que la revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.